Ley 1/2003, de 28 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia
Contenido
Preámbulo
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito territorial
Artículo 3. Ámbito personal
Artículo 4. Relaciones con la Administración Regional
Artículo 5. Régimen jurídico
Disposición Transitoria Primera
Disposición Transitoria Segunda
Disposición Transitoria Tercera
Disposición Final
TEXTO COMPLETO
La Constitución española, en su art. 149.1.18, reserva al Estado las competencias sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y el art. 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.
La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en un texto normativo preconstitucional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, en su art. 11.10, determina que esta Comunidad posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales.
En el ejercicio de tales competencias, se promulgó la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, en cuyo art. 3.1 se establece que la creación de nuevos colegios profesionales sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional y, según el art. 4, a petición mayoritaria de los profesionales interesados. Tal petición fue realizada por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia en una asamblea extraordinaria en la que se acordó promover la creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia.
El reconocimiento académico y formativo de la educación social se articuló a partir de la aprobación, en el año 1991, del Real Decreto 1.420/1991, de 30 de agosto, que realizaba el diseño curricular de la formación para la diplomatura universitaria de Educación Social y se indicaba que las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de diplomado en Educación Social deberán orientarse a la formación de un educador en los campos de la educación no formal, educación de adultos (incluidas las de la tercera edad), inserción social de personas desadaptadas y minusválidas, así como en la acción socioeducativa en sus distintos ámbitos. De este modo, el educador social es un profesional de la intervención socioeducativa que actúa sobre individuos y grupos para desarrollar procesos educativos de promoción, de integración social y de participación en la sociedad, potenciándose las posibilidades que permitan llegar a una sociedad donde todos disfrutemos de la misma calidad de vida y del mayor bienestar social.
Por ello, desde la perspectiva del interés público, la creación de un colegio profesional de educadores sociales en el que se integren profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulaciones necesarias y suficientes, ejerzan esta profesión, se considera oportuna y acertada, toda vez que permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión como garantía de la protección de los derechos de los ciudadanos que utilicen los servicios de profesionales organizados colegialmente.
Se crea el Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO TERRITORIAL
El Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia tiene como ámbito territorial el de la Región de Murcia.
El Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia agrupará a aquellos profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de diplomados en Educación Social, de conformidad con el Real Decreto 1.420/1991, de 30 de agosto, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria tercera, previa la correspondiente habilitación.
ARTÍCULO 4. RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
El Colegio Profesional de Educadores Sociales de Murcia se relacionará, para las cuestiones institucionales y corporativas, con la consejería competente en materia general de colegios profesionales, y en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la consejería competente en materia de política social y con aquellos departamentos de la Administración regional cuando sea necesario para sus actividades profesionales.
1. El Colegio Profesional de Educadores Sociales se regirá por la legislación de colegios oficiales y profesionales, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.
2. Los estatutos regularán aquellas materias que determine la Ley de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, observando para su elaboración, aprobación o modificación los requisitos que determine la legislación vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
1. Los miembros del órgano de gobierno de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia, actuando como comisión gestora, deben aprobar en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los estatutos provisionales del Colegio de Educadores Sociales de la Región de Murcia. En estos estatutos deberá regularse la asamblea colegial constituyente, determinando la forma de su convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.
2. En el plazo de un mes desde la publicación de la presente Ley, la comisión gestora a que se refiere el anterior apartado se constituirá en comisión de habilitación, con la incorporación de hasta tres representantes de las universidades públicas que impartan en la Región de Murcia los estudios de Educación Social, así como tres expertos de reconocido prestigio en este ámbito.
Estos tres últimos serán designados por mayoría de los anteriores componentes. Esta comisión deberá habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para participar en la asamblea colegial constituyente, sin perjuicio de posterior recurso ante ésta contra las decisiones de habilitación adoptadas por esa comisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
1. Se deberá garantizar la máxima publicidad de la convocatoria de la asamblea colegial constituyente, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Las funciones de la asamblea colegial constituyente son:
a) Ratificar a los miembros de la comisión gestora o bien nombrar a los nuevos y aprobar, si procede, su gestión.
b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
3. Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deberán remitirse al órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que dictamine sobre su legalidad y, en su caso, ordene su inserción en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Pueden integrarse en el Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Comunidad Autónoma de Murcia aquellas personas que, trabajando en el campo de la educación social, se encuentran dentro de alguno de los supuestos que se contemplan a continuación y soliciten su habilitación profesional con las acreditaciones correspondientes dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Primer supuesto: Aquellas personas que acrediten una formación de licenciatura o diplomatura iniciada, como mínimo con cuatro o tres cursos académicos, respectivamente, anteriores al curso académico 2001-2002, así como un mínimo de tres o cinco años de experiencia profesional, según sean licenciados o diplomados, en tareas y funciones propias de la educación social acreditadas fehacientemente en los doce años anteriores a la finalización del citado periodo de habilitación.
Segundo supuesto: Aquellas personas que acrediten estudios específicos de un mínimo de tres años en el ámbito de la educación social, iniciados antes del curso académico 2001-2002, así como un mínimo de cinco años de experiencia profesional con dedicación plena o principal en tareas y funciones propias de la educación social acreditadas fehacientemente dentro de los quince años anteriores a la finalización del periodo de habilitación.
Tercer supuesto: Aquellas personas con capacidad práctica y ocho años de dedicación plena o principal a las tareas y funciones propias de la educación social acreditadas fehacientemente en los veinte años anteriores a la finalización del plazo de habilitación; un mínimo de seis meses de dicha dedicación debe corresponder a los dos últimos años antes de la finalización del citado plazo.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales
y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 28 de marzo de 2003.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.