Decreto número 3/2015, de 23 de enero, por el que se regula la autorización, la acreditación, el registro y la inspección de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece la tipología básica de los mismos (MODIFICADO)

Referencias

Deroga a:

  • Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, (BORM número 146 de 26 de junio de 2001):

"Disposición Derogatoria Única.   Régimen derogatorio

Queda derogado el Decreto número 54/2001, de 15 de junio, de autorización, organización y funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección y cuantas disposiciones de igual o inferior grado contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto".

Modificado por:

  • Orden de 11 de mayo de 2015, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se atribuye un código alfanumérico a las variedades de centros y servicios que componen la tipología establecida por el Decreto número 3/2015, de 23 de enero, por el que se regula la autorización, la acreditación, el registro y la inspección de entidades, centros y servicios sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece la tipología básica de los mismos, (BORM número 119 de 26 de mayo de 2015):

"Artículo Único: Atribución de un Código alfanumérico a las variedades de Centros y Servicios que componen la tipología establecida por el Decreto n.º 3/2015, de 23 de enero.

Se atribuye el Código alfanumérico previsto en el Anexo de la presente Orden a las distintas variedades de Centros y Servicios que componen la tipología establecida en el Decreto número 3/2015, de 23 de enero".

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Contenido

Índice:

I
II
III

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Obligaciones de los titulares y gestores de Centros, Servicios y Entidades de Servicios Sociales

CAPÍTULO II. LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SECCIÓN PRIMERA. Concepto y objeto de la autorización administrativa
Artículo 5. Concepto de autorización administrativa
Artículo 6. Competencia
Artículo 7. Actos sometidos a autorización administrativa
Artículo 8. Comunicación previa
Artículo 9. Requisitos para obtener autorización administrativa

SECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento para la obtención de la autorización administrativa
Artículo 10. Inicio del procedimiento
Artículo 11. Subsanación de la solicitud
Artículo 12. Propuesta de resolución
Artículo 13. Finalización del procedimiento
Artículo 14. Efectos de la autorización administrativa
Artículo 15. Caducidad de la autorización para la construcción de Centros
Artículo 16. Licencias Municipales
Artículo 17. Duración de la autorización administrativa

SECCIÓN TERCERA. Tramitación telemática
Artículo 18. Tramitación telemática del procedimiento de autorización administrativa

SECCIÓN CUARTA. Comunicación previa de cambio de titularidad y cese
Artículo 19. Comunicación de cambio de titularidad
Artículo 20. Comunicación previa de cese o cierre de Centro o Servicio

SECCIÓN 5ª REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 21. Causas de revocación
Artículo 22. Procedimiento de revocación
Artículo 23. Efectos de la revocación

CAPÍTULO III. LA ACREDITACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS
Artículo 24. Concepto
Artículo 25. Condiciones y requisitos
Artículo 26. Competencias y procedimiento
Artículo 27. Obligaciones del titular del Centro o Servicio acreditado
Artículo 28. Vigencia de la acreditación

CAPÍTULO IV. EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES
Artículo 29. Adscripción
Artículo 30. La inscripción en el Registro
Artículo 31. Naturaleza del Registro
Artículo 32. Procedimiento de inscripción de Centros, Servicios y Entidades de Servicios Sociales
Artículo 33. Estructura interna del Registro
Artículo 34. Efectos de la Inscripción
Artículo 35. Obligación de exhibir los datos de inscripción
Artículo 36. Variaciones
Artículo 37. Cancelación de las inscripciones

CAPÍTULO V. LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 38. Concepto y adscripción
Artículo 39. Cooperación y ámbito de actuación
Artículo 40. Funciones de la Inspección
Artículo 41. Actuación inspectora
Artículo 42. Procedimiento de inspección
Artículo 43. Actas de inspección
Artículo 44. Efectos de la inspección

CAPÍTULO VI. TIPOLOGÍA BÁSICA DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SOCIALES

SECCIÓN PRIMERA. Centros y servicios de atención primaria, básica y polivalente y de promoción y cooperación social
Artículo 45. Tipología básica de Centros y Servicios de Atención Primaria, Básica y Polivalente
Artículo 46. Tipología de Centros y Servicios de Promoción y Cooperación Social

SECCIÓN SEGUNDA. Centros y servicios del sector de infancia y familia
Artículo 47. Tipología de los Centros y Servicios del sector de Infancia y Familia

SECCIÓN TERCERA. Centros y servicios del sector de personas con discapacidad
Artículo 48. Tipología de los Centros y Servicios del sector de Personas con Discapacidad

SECCIÓN CUARTA. Centros y servicios del sector de personas mayores
Artículo 49. Tipología de los Centros y Servicios del sector de Personas Mayores

SECCIÓN QUINTA. Centros y servicios del sector de minorías étnicas
Artículo 50. Tipología de los Centros y Servicios del sector de Minorías Étnicas

SECCIÓN SEXTA. Centros y servicios del sector de personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social
Artículo 51. Tipología de los centros y servicios del sector de personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social

SECCIÓN SÉPTIMA. Centros y servicios del sector de inmigrantes
Artículo 52. Tipología de los Centros y Servicios del sector de Inmigrantes

SECCIÓN OCTAVA. Disposición común
Artículo 53. Atribución de Código alfanumérico

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Referencias normativas
Disposición Adicional Segunda. Información y adaptación de los Centros, Entidades y Servicios Sociales
Disposición Adicional Tercera. Inscripción de oficio de Centros y Servicios ya inscritos en otros Registros de la Administración Regional

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Adaptación de Centros, Establecimientos y Servicios
Disposición Transitoria Segunda. Autorización administrativa de los Centros, Entidades y  Servicios Sociales ya inscritos

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Régimen derogatorio

DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única. Entrada en vigor

TEXTO COMPLETO

I

El art. 10. Uno. 18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En el ejercicio de la misma, se promulgó la Ley 8/1985, de 9 de diciembre de Servicios Sociales de la Región de Murcia, cuya disposición Final Cuarta preveía la creación de un Registro de Centros y Servicios Sociales, configurándose como un instrumento para lograr una mejor planificación y eficacia de la actividad de éstos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, permitiendo conocer los recursos disponibles y su mayor optimización.

En desarrollo de esta Disposición se redactaron los Decretos nº 13/1989, de 26 de enero, del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y el Decreto nº 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, con los que se estableció un dispositivo eficaz que permitió la coordinación necesaria sobre la diversidad de servicios, centros y entidades existentes en este ámbito.

El continuo avance de la sociedad, los nuevos planteamientos de convivencia y estructura sociales, constante evolución y enriquecimiento del concepto de estado social y, fundamentalmente, la participación de agentes públicos y privados incluso con ánimo de lucro, no previsto en la legislación anterior, requirieron una respuesta actual a las demandas de atención social.

Éstas eran razones que fundamentaron la redacción de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que entre otros extremos, reconocía que las Administraciones Públicas no actuaban en el campo de los Servicios Sociales con exclusividad, sino que había sido primordial la intervención, cada vez mas especializada, de la iniciativa privada, ya sea derivada del asociacionismo, ya de entes de origen fundacional, o de empresas que en muchos casos han actuado como motor en la atención a las personas que por diversas razones se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, o bien presentan dificultades para llevar una vida autónoma.

Con el fin de mantener ordenado el sector, el art. 41 hace referencia al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales definiéndolo como instrumento básico de planificación y coordinación de los servicios sociales de la Región de Murcia.

La aplicación del Decreto 54/2001, de 15 de junio, así como la distinta casuística producida a lo largo de este tiempo y la existencia de una nueva legislación en la materia, evidencian la necesidad de llevar a efecto un nuevo Decreto, al objeto de mejorar y clarificar determinados aspectos de la reglamentación vigente y desarrollar algunos extremos de la Ley 3/2003, de 10 de abril, que no habían sido objeto de tratamiento reglamentario.

Pero la necesidad de una nueva reglamentación no viene solo impuesta por la nueva legislación social, sino que la necesidad de actualizar, simplificar y adaptar estas disposiciones se deriva de la normativa en materia de procedimiento administrativo plasmada de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que suponen la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativos a los servicios en el mercado interior, comúnmente denominada Directiva de Servicios.

Hay que advertir que el objetivo de esta Directiva es avanzar hacía un autentico mercado interior de los servicios de modo que, en el mayor sector de la economía europea, tanto empresas como consumidores puedan aprovechar plenamente las oportunidades que brinda, mediante el apoyo al desarrollo de un mercado interior de los servicios verdaderamente integrado.

Así, se considera que la Directiva ha de contribuir a hacer realidad el considerable potencial de crecimiento económico y de creación de empleo de este sector en Europa.

Como señala su Exposición de Motivos, esta Directiva constituye un enorme paso adelante para garantizar que, tanto los prestadores como los destinatarios de los servicios, se beneficien con mayor facilidad de las libertades fundamentales consagradas en los arts. 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: la libertad de establecimiento y la de prestación de servicios a través de las fronteras.

Las disposiciones de la Directiva se basan, en gran medida, en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a la libertad de establecimientos y a la libre circulación de servicios, y complementan diversos instrumentos comunitarios en vigor, que continúan siendo plenamente aplicables. En resumen el objetivo de la Directiva es conseguir un efectivo mercado interior en el ámbito de los servicios mediante la remoción de los obstáculos legales y administrativos que todavía dificultan la prestación de los servicios entre distintos Estados Miembros.

Como norma básica, la Directiva de Servicios se aplica a todos los servicios que no se excluyan explícitamente de su ámbito.

Según el art. 2.2 de la norma, la misma no se aplicará a determinadas actividades como los servicios no económicos de interés general, los servicios financieros, los servicios y redes de comunicación electrónicas, los servicios en el ámbito del transporte, los servicios de las empresas de trabajo temporal, los servicios sanitarios, los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, las actividades de juego por dinero que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública, los servicios de seguridad privados, los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la Administración, o, por último, los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionadas por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado.

Respecto de esta última exclusión hay que advertir que la noción de “asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado” comprende las Iglesias y las organizaciones eclesiales que atiendan fines benéficos. Teniendo en cuenta el texto de la exclusión, queda claro que tales servicios no se excluyen si son prestados por otro tipo de prestadores, como los operadores o empresas privados que actúen sin mandato del Estado.

Así, los servicios sociales relativos al apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas debido a la insuficiencia de sus ingresos familiares o a la falta parcial de independencia, así como los prestados a las que corren el riesgo de marginación, como los servicios de cuidado de personas de edad avanzada o los prestados a desempleados, se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva únicamente en la medida en que sean prestados por cualquiera de los prestadores antes mencionados (es decir, el Estado, los prestadores encargados por éste o las asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado). De este modo, los servicios sociales privados no se excluyen de la Directiva y han de ser objeto de las medidas de transposición.

Para conseguir la libertad de establecimiento y la de prestación de servicios a través de las fronteras, la Directiva pretende simplificar procedimientos, eliminar obstáculos a las actividades de servicios y promover tanto la confianza reciproca entre Estados miembros como la confianza de los prestadores y los consumidores en el mercado interior, reforzando los derechos de estos últimos.

Esta filosofía se ha de plasmar en la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos, y con tal finalidad en el art. 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se modifican determinados artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta es una de las grandes finalidades del decreto, establecer unos procedimientos en materia de Registro e Inspección, como la autorización administrativa caracterizada por la agilidad, simplicidad, mayor eficacia y eliminación de obstáculos a las actividades de prestación de servicios sociales.

Junto a esto, se mejora la regulación relativa a la Inspección de Servicios Sociales que se concibe no solo en su sentido clásico de constatación del cumplimiento de normas aplicables, sino también y fundamentalmente, como instrumento de colaboración y formación de las personas y entidades prestadora de servicios sociales y, como se dijo antes, se ordenan aspectos previstos legalmente que no habían sido reglamentariamente desarrollados como son los referido a la acreditación de centros y servicios sociales, prevista en el art. 41.3 de la Ley 3/2003, que certifique la prestación de servicios con arreglo a criterios de calidad, y se establece la tipología básica de los mismos, materia a su vez contemplada en el art. 8.3 del mismo texto legal, lo que motivaba que se definieran y clarificaran los tipos de centros y servicios sociales existentes, incluso los nuevos que han aparecido a causa de la evolución de la realidad social de la Región de Murcia.

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II

El Capítulo I del decreto se dedica a las Disposiciones Generales, como son objeto, ámbito de aplicación, definiciones y obligaciones de los titulares y también de los gestores de Centros, Servicios y Entidades de Servicios Sociales.

En el Capítulo II se define la autorización administrativa que se regula en el decreto. Es preciso aquí advertir que la anteriormente aludida Directiva de Servicios determina en su Capítulo III, referido a la libertad de establecimiento, que sus disposiciones son de aplicación a todos los casos en que una empresa pretende establecerse en un Estado miembro, independientemente de que el prestador se proponga poner en marcha una nueva empresa o abrir un nuevo establecimiento, como una filial o una sucursal.

En este Capítulo también se trata de los regímenes de autorización, que constituyen uno de los trámites más comunes aplicados a los prestadores de servicios en los Estados miembros, así como una restricción a la libertad de establecimiento. Por ello, en la Directiva de Servicios se exige que los Estados miembros revisen sus regímenes de autorización vigentes y los adapten a lo previsto en esta normativa.

El término “régimen de autorización” engloba todo procedimiento en virtud del cual se obliga a un prestador o destinatario a obtener de una autoridad competente, un documento oficial o una decisión tácita sobre el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 9 apartado 1 de la Directiva de Servicios, únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización que no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados, criterios estos que también aparecen plasmados en el art. 39 bis de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto introducido por la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

De esta manera, por cada régimen de autorización identificado, el Estado miembro en cuestión tendrá que comprobar, en primer lugar, si no es discriminatorio, es decir, si no da lugar, de manera directa o indirecta, a un trato diferenciado de los prestadores nacionales y de los procedentes de otros Estados miembros. En segundo lugar, tendrá que evaluar si el régimen de autorización persigue un objetivo de interés general, y si es idóneo para garantizar la consecución de tal objetivo. Por último, tendrá que valorar si el objetivo perseguido no puede alcanzarse por medios menos restrictivos.

En el ámbito de los servicios sociales y teniendo en cuenta las especiales características que se concentran en su actividad, los colectivos a los que va destinada y su necesaria protección, se considera que se dan razones imperiosas de interés general, para mantener un régimen de autorización, siendo estas razones las reconocidas como tal en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, incluyéndose entre ellas, los objetivos de política social. Asimismo, las autorizaciones que se exigen no tienen carácter discriminatorio, es decir, no dan lugar, de manera directa o indirecta a un trato diferenciado entre los prestadores nacionales y los procedentes de otros Estados miembros y son proporcionadas, esto es, el objetivo perseguido no puede alcanzarse por medios menos restrictivos.

En cumplimiento de la filosofía de simplificación expuesta, y al contrario de lo que sucedía en la anterior normativa, se prevé un solo tipo de autorización administrativa, fusionándose en un solo procedimiento lo que anteriormente se regulaba en dos. Asimismo, se reduce a lo estrictamente necesario los actos que se someten a autorización administrativa, mientras que otros, como el cambio de titularidad o el cierre o cese de actividad, solo han de ser objeto de comunicación previa al órgano competente.

Además, el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa se simplifica en lo que se refiere a la presentación de documentación por parte de los interesados, pues la práctica totalidad de los documentos que anteriormente se exigían, se han sustituido por manifestaciones.

En este Capítulo también se fijan los efectos de la autorización y su duración; en este ámbito hay que destacar que, a diferencia de lo dispuesto en el anterior Decreto 54/2001, de 15 de junio, la autorización administrativa tendrá una duración ilimitada, condicionada, eso sí, al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Se prevé una tramitación telemática de los procedimientos de autorización y se regulan los nuevos procedimientos de comunicación de cambio de titularidad y de cese o cierre de Centro o Servicio.

El Capítulo III ordena la acreditación de Centros y Servicios Sociales, nunca antes tratada en el ordenamiento regional, considerada como el acto por el cual el órgano competente en materia de Inspección certifica que un Centro o Servicio, ya autorizado, ofrece garantía de calidad e idoneidad para los usuarios. Se dispone asimismo que, en los Centros y Servicios del Servicio para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), la acreditación sea el acto que declara que un Centro o Servicio reúne las condiciones de calidad en la prestación de servicios ofertados que se exigen para su integración en la red de Centros y Servicios del SAAD.

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III

El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se regula en el Capítulo IV y aparece como instrumento básico de planificación y coordinación de los Servicios Sociales, como reza el anteriormente citado art. 41 de la Ley 3/2003, de 10 de abril; aquí también se define la inscripción en el Registro y se prevén dos procedimientos, uno a instancia de parte y otro de oficio. Respecto de éste, hay que destacar que el texto prevé una inscripción de oficio para aquellas entidades que acrediten estar ya inscritas en un Registro de similares características al regulado en este decreto que dependa de otra Comunidad Autónoma o, incluso, de un país miembro de la Unión Europea.

En la documentación que ha de aportarse para la inscripción en el Registro, también se han sustituido buena parte de los documentos por manifestaciones. Efecto fundamental de la inscripción es que va a ser requisito indispensable para la suscripción de conciertos, convenios y para la concesión de subvenciones o de cualquier clase de ayudas de la Administración Regional.

La Inspección de Servicios Sociales tiene como funciones, según el Capítulo V del decreto, no solo la vigilancia, el control o la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente, sino también garantizar los derechos de los usuarios, la información a las personas y entidades que prestan Servicios Sociales y la promoción de la mejora continua del nivel de calidad en su prestación.

Ha de coordinarse su actuación con las demás unidades de las Administraciones Públicas, el personal inspector tienen la condición de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y deberá estar provisto del correspondiente documento profesional acreditativo; además el texto regula pormenorizadamente el procedimiento de la Inspección, las Actas de Inspección, su contenido y efectos.

El decreto concluye con un Capítulo VI destinado a establecer la tipología básica de Centros, Establecimientos y Servicios Sociales. Aquí se clasifican los existentes, incluso los que puedan aparecer; en la clasificación se distingue entre Centros y Servicios de Atención Primaria, Básica y Polivalente y Centros y Servicios de Atención Especializada. Entre los primeros se hace mención, según lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 3/2003, que determina qué servicios se incluirían en el sector de Atención Primaria, al Servicio de Ayuda a Domicilio, de Teleasistencia, de Información o los Centros y Servicios de Voluntariado Social.

Los de Atención Especializada se dividen atendiendo a los colectivos a los que destinan sus atenciones. Así, se hace referencia a los Centros, Establecimientos y Servicios del sector de Infancia y Familia, de Personas con Discapacidad, de Personas Mayores (en estos dos casos, armonizando los términos con los previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre), de Minorías Étnicas, de Personas en situación de Emergencia, riesgo o exclusión social y de Inmigrantes.

Se atribuye al titular de la Consejería competente la posibilidad de asignar un código alfanumérico a cada una de estas variedades de Centros, Establecimientos y Servicios.

Finaliza el decreto con unas Disposiciones alusivas a las referencias normativas existentes, la información sobre la adaptación de los Centros, entidades y Servicios Sociales y el procedimiento de la misma y sobre la inscripción de oficio de Centros y Servicios ya inscritos en otros Registros de la Administración Regional.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos el Consejo Asesor Regional de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad, de Infancia y Familia, de Minorías Étnicas y el Consejo Regional de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 95/2004, de 24 de septiembre, por el que se crean y regulan los consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales, art. 3 del Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales y apartados 2 y 3 del art. 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en los arts. 32.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, 21.1, 22.12 y 52.1 de la citada Ley 6/2004, 11 y 16 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y arts. 8.3, 21, 41.3 y 43 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 23 de Enero de 2015

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CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO

El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen de autorización y acreditación de Entidades, Centros y Servicios Sociales, la constancia registral y la actuación inspectora en materia de servicios sociales, así como la determinación de la tipología básica de los mismos.

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ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación del presente decreto se extiende a todas las personas, físicas o jurídicas, prestadoras de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean titulares o gestores de Centros y/o desarrollen servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con independencia de donde radique su sede o domicilio legal.

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ARTÍCULO 3. DEFINICIONES

1. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, tendrán la consideración de Entidad de Servicios Sociales, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin fin de lucro, que actúen, en todo o en parte, en el campo de los servicios sociales, bien como titular de la actividad o gestores de la misma.

2. Se considerará Servicio aquel recurso que tenga como finalidad facilitar el pleno desarrollo de los individuos y grupos sociales, promover la igualdad en el acceso, uso y disfrute de los recursos sociales, prevenir y eliminar las causas de la marginación social y lograr una eficaz asistencia a nivel individual y colectivo para aquellos ciudadanos que lo precisen, procurando la plena integración social de los mismos.

3. Tendrá la consideración de Centro toda unidad orgánica y funcional dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable donde se desarrollen, en todo o en parte, las prestaciones o programas de servicios sociales.

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ARTÍCULO 4. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES Y GESTORES DE CENTROS, SERVICIOS Y ENTIDADES DE SERVICIOS SOCIALES

Los titulares y gestores de Centros, Servicios y Entidades de Servicios Sociales, cualquiera que sea su tipología, están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) El cumplimiento de los requisitos que la normativa vigente establezca, tanto generales como específicos para cada tipo de centro o servicio de que sean titulares.

b) La obtención de la autorización administrativa o la comunicación previa de la implantación de los servicios previstos en el presente decreto, según proceda.

c) La inscripción, en las condiciones establecidas en este decreto, en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

d) El sometimiento al régimen de control e inspección por parte de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

e) El sometimiento a la evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios sociales en los términos que se regulen reglamentariamente.

f) El suministro a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de cuanta información y estadísticas actualizadas referidas a la actividad desarrollada fueran requeridas.

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CAPÍTULO II. LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SECCIÓN PRIMERA. Concepto y objeto de la autorización administrativa

ARTÍCULO 5. CONCEPTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

La autorización administrativa a que se refiere el presente decreto es el acto administrativo mediante el cual la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comprueba y determina que el proyecto arquitectónico o funcional de un Centro, la materialización del mismo o la puesta en funcionamiento de los Servicios que no se presten a través de un Centro, reúnen los requisitos exigidos en la normativa aplicable en la materia, facultando al titular de los mismos a realizar las actuaciones que se reflejan en la autorización.

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ARTÍCULO 6. COMPETENCIA

La competencia para conceder la autorización administrativa a que se refiere el presente decreto corresponde al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Registro e Inspección de servicios sociales. La gestión y tramitación corresponde al órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de Registro, Acreditación e Inspección.

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ARTÍCULO 7. ACTOS SOMETIDOS A AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Están sujetos a autorización administrativa los actos de construcción, puesta en funcionamiento, modificación sustancial de centros e instalaciones y la modificación de actividades y de objetivos de los Centros o Servicios.

2. A estos efectos, se entiende por:

a) Construcción de Centros o instalaciones: la edificación de nueva planta y la reforma de edificaciones cuyo destino anterior no fuera el que se pretende, con el fin de adecuarse a las condiciones que el centro requiera.

b) Funcionamiento de un Centro o Servicio: la puesta en marcha con la capacidad material, técnica y humana adecuada para llevar a cabo actuaciones en materia de servicios sociales con el grado de calidad exigible.

c) Modificación sustancial en Centros e instalaciones: la introducción de cambios en la estructura, ampliación o reforma de inmuebles que conlleve un cambio en la distribución que implique obra, previamente dedicados a prestar el mismo tipo de servicio que se venia atendiendo, de modo que lo siga haciendo con arreglo a las condiciones específicas del tipo de centro, así como el traslado de los mismos.

d) Modificación de actividades y objetivos: el cambio de tipología o naturaleza de los servicios que se prestan y la modificación en el número de plazas.

3. La autorización administrativa regulada en el presente decreto no suplirá, en ningún caso, las que se requieran desde otras instancias administrativas.

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ARTÍCULO 8. COMUNICACIÓN PREVIA

Requerirán comunicación previa al órgano directivo competente en materia de Registro de servicios sociales, las siguientes actuaciones:

a) El cambio de titularidad del centro o del servicio, que se producirá por la transmisión inter vivos o mortis causa del recurso a un tercero.

b) El cierre del centro

c) El cese del servicio o actividad.

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ARTÍCULO 9. REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Para que las actuaciones previstas en el art. 7 puedan ser objeto de autorización, deberán cumplir la normativa de aplicación para este tipo de Centro o Servicio, cualesquiera que sea su tipología y titularidad.

2. A los Servicios que no dispongan de Centro solo les será exigible el cumplimiento de las condiciones funcionales adecuadas a la actividad a realizar.

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SECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento para la obtención de la autorización administrativa

ARTÍCULO 10. INICIO DEL PROCEDIMIENTO

1. El procedimiento para la obtención de la autorización administrativa se iniciará con la presentación por parte del interesado de una solicitud en impreso normalizado, dirigida al órgano directivo competente en materia de Registro, Acreditación e Inspección de servicios sociales, a la cual se acompañará la siguiente documentación:

a) Con carácter general:

a.1) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante: Si se trata de una persona jurídica, se presentará escritura de constitución y modificación de la misma, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no fuera exigible, se presentará escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, donde se exprese la finalidad social de la entidad, inscritos, en el correspondiente Registro Oficial.

a.2) En su caso, documentación acreditativa de la representación con que se actúa.

b) En casos de construcción de Centros o instalaciones:

b.1) Proyecto de actuación de la actividad a desempeñar, con el contenido mínimo del programa de intervención, perfil de la población a la que se pretende prestar la actividad, objetivos, metodología, capacidad asistencial, tipos de profesionales, función de estos, actividades individuales y grupales con los residentes, fecha prevista para el inicio efectivo de las actividades, así como cualquier otro aspecto que, en el ámbito de los servicios sociales, normativamente sea exigible, sellado y firmado por la respectiva entidad.

b.2) Documento acreditativo de la propiedad del inmueble o del derecho que se ostente sobre el mismo.

b.3) Cuando se trate de obra de nueva planta, proyecto básico y de ejecución.

b.4) Acta o acuerdo de construcción o remodelación del Centro.

c) En caso de puesta en funcionamiento:

c.1) Cuestionario de procesamiento estadístico sobre las características del Centro o Servicio, en modelo normalizado que será facilitado por la unidad administrativa competente en materia de Registro y que será remitido por vía telemática o en documento impreso.

c.2) Proyecto de actuación de la actividad a desempeñar, con el contenido mínimo del programa de intervención, perfil de la población a la que se pretende prestar la actividad, objetivos, metodología, capacidad asistencial, tipos de profesionales, función de estos, actividades individuales y grupales con los residentes, fecha prevista para el inicio efectivo de las actividades, así como cualquier otro aspecto que, en el ámbito de los servicios sociales, normativamente sea exigible, sellado y firmado por la respectiva entidad.

c.3) Manifestación de que el personal cumple los requisitos y ostenta la titulación adecuada para el servicio a prestar.

c.4) Reglamento o norma de régimen interior, sellado y firmado por la correspondiente entidad, que deberá ser visado por el órgano competente en materia de Registro.

c.5) Compromiso formal de suscripción, antes de la entrada en funcionamiento del Centro, de póliza de seguros que cubra los costes de reposición en caso de siniestro total o parcial de la infraestructura del centro, los riesgos de lesiones o siniestro por praxis profesional o negligencia del personal o del titular del centro, además de la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros.

c.6) En el supuesto de centros no contemplados en la letra b) de este apartado, se deberá presentar, además de los documentos previstos anteriormente, documento acreditativo de la propiedad del inmueble o del derecho que se ostente sobre el mismo y proyecto básico y de ejecución o memoria descriptiva de las características materiales y arquitectónicas. Así mismo se presentará licencia municipal para la actividad que pretenda realizar o documento que legalmente la sustituya o solicitud de la misma.

d) Modificación sustancial en Centros e instalaciones:

d.1) Proyecto de actuación de la actividad a desempeñar, con el contenido mínimo del programa de intervención, perfil de la población a la que se pretende prestar la actividad, objetivos, metodología, capacidad asistencial, tipos de profesionales, función de estos, actividades individuales y grupales con los residentes, fecha prevista para el inicio efectivo de las actividades, así como cualquier otro aspecto que, en el ámbito de los servicios sociales, normativamente sea exigible, sellado y firmado por la respectiva entidad.

d.2) Proyecto básico y de ejecución o memoria descriptiva de las características materiales y arquitectónicas, justificando el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación y un conjunto de planos levantados por técnicos competentes que definan en planta, alzado y secciones, el estado actual del edificio.

e) Modificación de actividades y objetivos:

e.1) Proyecto de actuación de la actividad a desempeñar, con el contenido mínimo del programa de intervención, perfil de la población a la que se pretende prestar la actividad, objetivos, metodología, capacidad asistencial, tipos de profesionales, función de estos, actividades individuales y grupales con los residentes, fecha prevista para el inicio efectivo de las actividades, así como cualquier otro aspecto que, en el ámbito de los servicios sociales, normativamente sea exigible, sellado y firmado por la respectiva entidad.

e.2) Manifestación de que el personal cumple los requisitos y ostenta la titulación adecuada para el servicio a prestar.

e.3) Compromiso formal de suscripción, antes de la entrada en funcionamiento del Centro, de póliza de seguros que cubra los costes de reposición en caso de siniestro total o parcial de la infraestructura del centro, los riesgos de lesiones o siniestro por praxis profesional o negligencia del personal o del titular del centro, además de la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros.

2. En todo caso, podrá ser solicitada cualquier otra documentación que se considere necesaria en función del tipo de actividad a desarrollar y de la normativa que le sea de aplicación.

3. Para poder obtener la autorización, las entidades sin ánimo de lucro deberán estar inscritas, según el caso, en el Registro de Asociaciones, Fundaciones, o en el que le sea de aplicación y las entidades con ánimo de lucro, en el Registro correspondiente.

4. En ningún caso podrá exigirse al interesado la aportación de ningún documento que pueda obtener por sí misma la Administración, ni aquel que ya obre en poder de ésta, debido bien a su constancia en registros públicos, bien a que haya sido previamente aportado. En este caso, se anunciará a la unidad que tramite la solicitud en qué fecha, expediente o dependencia aportó tales documentos.

5. Se aceptará cualquier documento emitido por otro Estado miembro de la Unión Europea, que demuestre el cumplimiento de un requisito, estando obligado en este caso a presentarse una traducción compulsada.

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ARTÍCULO 11. SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD

Si la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, o no se han acompañado los documentos exigidos, la unidad competente para la tramitación requerirá al solicitante para que, en un plazo no superior a diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la misma, previa notificación de la correspondiente resolución.

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ARTÍCULO 12. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

1. Completada la documentación necesaria, y previa visita de la Inspección de Servicios Sociales, el órgano directivo competente en materia de Registro e Inspección de servicios sociales emitirá propuesta de resolución sobre la viabilidad del proyecto del servicio o centro, documentación presentada y cumplimiento de las condiciones o requisitos materiales y funcionales que resulten de aplicación, atendiendo a la tipología del Centro o Servicio.

2. Esta propuesta de resolución será notificada a los interesados para que en el plazo de quince días puedan formular respecto de la misma las alegaciones y presentar los documentos que consideren convenientes.

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ARTÍCULO 13. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El titular de la Consejería competente dictará resolución que deberá ser notificada en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano encargado de la tramitación.

La resolución se notificará al interesado, con expresa mención de los recursos que contra la misma procedan.

Transcurrido dicho plazo sin que aquella se haya notificado, la solicitud se entenderá desestimada.

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ARTÍCULO 14. EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Concedida la autorización administrativa, ésta se inscribirá de oficio en el correspondiente Registro.

2. La inscripción en el Registro de la correspondiente autorización administrativa, implica la inscripción de la Entidad titular y de la Entidad gestora.

3. La autorización administrativa del Centro o Servicio, faculta a la Entidad tan solo para desarrollar el tipo de actividad para la que han sido autorizados.

4. La autorización administrativa de un Servicio que carece de Centro, no abarca a los centros que posteriormente pueda utilizar, que necesitarán la autorización administrativa correspondiente.

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ARTÍCULO 15. CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CENTROS

Previa audiencia de la persona interesada, podrá declararse la caducidad de la autorización administrativa sí, transcurrido un año contado desde el día siguiente de la notificación de la Orden por la que se hubiera acordado, no se hubiesen iniciado las obras del Centro o habiéndose iniciado éstas, llevaren más de seis meses interrumpidas por causas imputables al interesado. El acto que declare la caducidad será notificado a los interesados, con expresa mención de los recursos que contra el mismo procedan.

No obstante lo anterior, previa solicitud justificada de la persona interesada podrán prorrogarse ambos plazos, por una sola vez, mediante Orden de la Consejería competente.

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ARTÍCULO 16. LICENCIAS MUNICIPALES

Los Ayuntamientos exigirán la constancia de la presentación de la solicitud de autorización administrativa para la concesión de la oportuna licencia municipal.

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ARTÍCULO 17. DURACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

La autorización administrativa tendrá una duración ilimitada, condicionada al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, la cual podrá ser verificada mediante visita de inspección, quedando la Entidad titular o la gestora de la actividad, obligada a comunicar a la unidad de Registro cualquier cambio que se produzca en relación con la resolución inicial emitida.

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SECCIÓN TERCERA. Tramitación telemática

ARTÍCULO 18. TRAMITACIÓN TELEMÁTICA DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Las solicitudes de autorización se podrán presentar de forma telemática, a través de la página web de la Comunidad Autónoma, a la dirección electrónica www.carm.es/tramitesenlinea, que da acceso al Registro Telemático de la Región de Murcia.

2. Para utilizar este medio de presentación, los interesados deberán disponer de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad de conformidad con el art. 14 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos o del certificado reconocido de usuario que le habilite para utilizar una firma electrónica avanzada producida por un dispositivo seguro de creación de firma, expedido por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma electrónica.

3. La presentación telemática podrá efectuarse todos los días del año durante las veinticuatro horas, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas, de las que se informará en el propio Registro.

4. El Registro telemático emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, con indicación de la hora y fecha en que se produjo la presentación, y una clave de identificación de la transmisión. Respecto de la fecha, producirá los mismos efectos que el procedimiento administrativo establece para el cómputo de términos y plazos.

5. Las solicitudes de autorización que incluyan la firma electrónica reconocida producirán respecto de los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Una vez iniciado el procedimiento con este sistema, se podrán practicar otras actuaciones mediante el procedimiento normal, indicándose expresamente en sucesivos documentos que la iniciación del procedimiento se ha efectuado de forma electrónica.

7. En el supuesto de que se hubiera aportado, por exigencia de la normativa aplicable o a iniciativa del interesado, documentación anexa a la solicitud o comunicación electrónica, y el sistema no permitiera su aportación telemática, deberá realizarse en cualquiera de los registros u oficinas referidos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992. En el escrito por el que se presente la documentación anexa en estos registros u oficinas se hará mención al justificante de confirmación de la recepción telemática de la solicitud.

8. Las solicitudes cursadas por medios electrónicos deberán ir acompañadas de la misma documentación que las solicitudes cursadas por medios no electrónicos. No obstante, los interesados podrán aportar dichos documentos digitalizados, siempre y cuando se comprometan a la presentación de los originales correspondientes cuando la unidad competente lo requiera.

9. Una vez recepcionados los documentos electrónicos presentados por los interesados, el sistema emitirá un justificante en el que quedará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento.

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SECCIÓN CUARTA. Comunicación previa de cambio de titularidad y cese

ARTÍCULO 19. COMUNICACIÓN DE CAMBIO DE TITULARIDAD

1. Existirá cambio de titularidad de un centro o servicio autorizado cuando éstos sean objeto de transmisión “inter vivos” o “mortis causa” a un nuevo titular.

2. El transmitente deberá comunicar por escrito al órgano competente en materia de Registro de servicios sociales su voluntad de transmisión, con una antelación mínima de un mes a la fecha en que tenga lugar la transmisión. No se exigirá el cumplimiento del plazo referido en casos de fuerza mayor.

3. En el plazo de un mes contado desde la transmisión inter vivos de la titularidad, el adquiriente presentará los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular, o documento de constitución de la nueva entidad si fuese persona jurídica.

b) Estatutos de la entidad y certificaciones de los acuerdos adoptados referidos a esta transmisión.

c) Manifestación del nuevo titular en el que declare que el cambio de titularidad no conlleva modificaciones sustanciales en el Centro y que se subroga en cuantas obligaciones y compromisos estén pendientes con la Administración Regional.

4. En el caso de que el cambio de titularidad conllevara modificaciones sustanciales en el Centro o Servicio será preceptivo obtener autorización administrativa con arreglo a lo previsto en el presente decreto.

5. En el supuesto de transmisión de la titularidad del Centro o Servicio por fallecimiento de quien la ostentare, la comunicación habrá de producirse en el plazo de un mes desde la fecha del fallecimiento, aportando la documentación señalada en el apartado 3 del presente artículo.

6. No podrá procederse a la transferencia de la titularidad de un Centro o Servicio salvo que simultáneamente se proceda, por parte de la entidad perceptora, a la restitución de la parte de financiación pública no amortizada. A estos efectos se entenderá que las subvenciones y ayudas para inversiones inmobiliarias se amortizan a los treinta años y las mobiliarias a los diez años. Deberá igualmente reintegrarse la parte de las subvenciones para mantenimiento que se hayan recibido y que no hayan sido empleados en el fin para el que se otorgaron.

7. El cambio de titularidad se anotará en la inscripción correspondiente del Registro, previa resolución del órgano competente.

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ARTÍCULO 20. COMUNICACIÓN PREVIA DE CESE O CIERRE DE CENTRO O SERVICIO

1. Para proceder al cierre o cese con carácter, total o parcial, temporal o definitivo, la persona titular deberá comunicarlo por escrito al órgano directivo competente en materia de Registro e Inspección de servicios sociales, acompañando a dicha comunicación la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de las causas que propician el cese o cierre, con especificación de las fases previstas para el proceso.

b) Memoria explicativa de la situación en la que se encuentran los usuarios afectados y propuestas alternativas para su atención, especificando plan de viabilidad tanto material como funcional.

2. La comunicación deberá realizarse con una antelación de al menos tres meses a la fecha prevista para el cierre o ceso del Centro o Servicio. No se exigirá este plazo en caso de fuerza mayor.

3. El cierre o cese de un Centro o Servicio que hubiera recibido ayudas o subvenciones de la Consejería competente en materia de servicios sociales no exime de la obligación de reintegrar a la que se refiere el apartado sexto del artículo anterior.

4. En el caso de reanudación de la actividad o reapertura del Centro o Servicio en los mismos términos que en los en su momento autorizados, ésta deberá ser comunicada al órgano directivo competente. Sin embargo, si la reanudación o reapertura llevara aparejada una modificación de la autorización administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo II del presente decreto.

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SECCIÓN 5ª REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 21. CAUSAS DE REVOCACIÓN

Serán causas de revocación de la autorización administrativa las siguientes.

a) Extinción de la personalidad jurídica de la entidad de la que dependa el Centro o Servicio, salvo en los supuestos de cambio de titularidad.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular de la Entidad, Centro o Servicio, salvo en los supuestos de cambio de titularidad.

c) Incumplimiento sobrevenido o desaparición de las condiciones, circunstancias o requisitos exigidos para la autorización, entre las que se considerarán incluidas en todo caso, las mínimas establecidas por la normativa vigente, así como el de los plazos a que estuviesen subordinadas.

d) Pérdida de vigencia de la póliza de seguro a que se refiere el art. 10. letra j) del presente decreto.

e) La no realización durante más de doce meses de una o varias actividades para las que se le concedió la autorización.

f) La falta de comunicación del cambio de titularidad o de cese o cierre de Centro o Servicio en el plazo establecido en el presente decreto.

h) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad autorizada.

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ARTÍCULO 22. PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN

La revocación de la autorización se acordará por el órgano que la concedió, previa la tramitación del oportuno expediente administrativo, con audiencia del interesado.

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ARTÍCULO 23. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN

Además de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder, la revocación de la correspondiente autorización conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro.

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CAPÍTULO III. LA ACREDITACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS

ARTÍCULO 24. CONCEPTO

1. La acreditación es el acto por el cual el órgano directivo competente en materia de Inspección de Servicios Sociales certifica que un Centro o Servicio previamente autorizado, ofrece garantía de calidad e idoneidad para los usuarios conforme a los criterios que se determinen por el Consejo de Gobierno.

2. En los Centros y Servicios del Servicio para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), la acreditación será el acto que, con las mismas características que las señaladas en el número anterior, declara que un Centro o Servicio reúne las condiciones de calidad en la prestación de servicios ofertados que se exigen para su integración en la red de Centros y Servicios del SAAD.

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ARTÍCULO 25. CONDICIONES Y REQUISITOS

Para la acreditación, los Centros y Servicios, deberán cumplir, además de los requisitos estructurales y funcionales mínimos exigibles para la autorización administrativa, las condiciones y requisitos que se establezcan y que harán referencia como mínimo a:

a) La cualificación de los profesionales que presten servicios en el Centro o Servicio.

b) Los protocolos de actuación así como los procedimientos y programas de atención que desarrollen.

c) La implantación de sistemas de gestión de calidad en la atención a los usuarios.

d) El sistema de información al órgano competente.

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ARTÍCULO 26. COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO

1. Será competente para otorgar la acreditación, el órgano directivo que tenga atribuida la competencia en materia de Registro de servicios sociales.

2. El procedimiento para el otorgamiento o renovación de la acreditación se iniciará mediante solicitud del titular del Centro o Servicio, acompañada de una memoria que detalle el cumplimiento de los criterios de calidad que se exijan por Decreto de Consejo de Gobierno y se ajustará a la tramitación prevista en esta norma para la autorización administrativa de los Centros y Servicios.

3. Una vez concedida la acreditación, el Registro, de oficio, realizará la anotación correspondiente en la inscripción del Centro o Servicio correspondiente.

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ARTÍCULO 27. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CENTRO O SERVICIO ACREDITADO

Además del mantenimiento de las condiciones o requisitos necesarios para el otorgamiento de la acreditación, están obligados al sometimiento al control de calidad realizado por la Inspección de Servicios Sociales.

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ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA ACREDITACIÓN

1. La acreditación tendrá una vigencia inicial de cinco años, pudiendo ser objeto de renovación por el mismo procedimiento por el que se concedió. El procedimiento deberá iniciarse por el interesado con una antelación de tres meses a la fecha de caducidad.

2. La acreditación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Expiración del plazo de vigencia sin que se solicite la renovación.

b) Por no mantener las condiciones y requisitos necesarios que se le exigieron para su otorgamiento.

c) Por solicitud del interesado.

3. El órgano directivo competente para otorgar la acreditación, lo será también para acordar su extinción. En los supuestos previstos por las letras a) y b) del número anterior, será preciso la previa tramitación del expediente administrativo correspondiente, con audiencia del interesado.

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CAPÍTULO IV. EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES

ARTÍCULO 29. ADSCRIPCIÓN

1. El Registro se adscribe a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales y es único para toda la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Registro podrá tener soporte informático, cumpliéndose las condiciones que establece la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad y conservación de los datos registrales.

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ARTÍCULO 30. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

1. La inscripción en el Registro es el mecanismo por el cual se da publicidad a la autorización otorgada a efectos de su constancia oficial, como Centro o Servicio autorizado de servicios sociales.

2. Deberán estar inscritas en el Registro todas las Entidades, Centros y Servicios Sociales públicos o privados, con y sin ánimo de lucro, que hayan obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente, conforme a lo previsto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 31. NATURALEZA DEL REGISTRO

1. El Registro es de carácter público. La información derivada de las actuaciones registradas podrá obtenerse por quién manifieste interés legitimo en ella, mediante la exhibición de los libros y documentos o mediante certificaciones expedidas, previa solicitud, por el funcionario encargado del mismo, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del art. 37 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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ARTÍCULO 32. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ENTIDADES DE SERVICIOS SOCIALES

1. La inscripción de los Centros, Servicios y Entidades de Servicios Sociales se efectuará de oficio.

2. La inscripción tendrá lugar una vez otorgada la autorización administrativa correspondiente o por haberse recibido en forma la comunicación de transmisión de la titularidad del Centro o Servicio a una tercera persona no inscrita.

3. También se inscribirán de oficio aquellas entidades que acrediten estar ya inscritas en un Registro de similares características al regulado en el presente decreto y que dependa de otra Comunidad Autónoma o, incluso, de un país miembro de la Unión Europea, y soliciten autorización para actuar en el ámbito previsto en el art. 2, o vayan a suscribir un convenio, concierto o cualquier tipo de contrato sujeto a la legislación de Contratos del Sector Público con esta Comunidad Autónoma, siempre que la actividad sea la misma o pueda ser asimilada a una incluida en la tipología vigente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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ARTÍCULO 33. ESTRUCTURA INTERNA DEL REGISTRO

La organización interna del Registro, forma de practicar los asientos registrales, constancia en los Libros registrales, asignación de números registrales y otros aspectos relacionados con su estructura interna serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

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ARTÍCULO 34. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

1. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para la suscripción de conciertos, convenios y para la concesión de subvenciones o cualquier clase de ayudas de la Administración Regional. A tal fin, el organismo competente deberá solicitar, con carácter previo a la finalización del procedimiento correspondiente, informe preceptivo que versará sobre la situación registral de la entidad.

2. La entidad podrá celebrar conciertos o convenios con la Administración Pública Regional o recibir cualquier clase de subvención o ayuda pública, solo respecto del centro o servicio autorizado e inscrito que lleve a cabo la actividad objeto del concierto, convenio, subvención o ayuda.

3. La inscripción de un Servicio que no disponga o precise inicialmente de un Centro no abarca a los inmuebles que con posterioridad pueda ocupar o necesitar, los cuales precisarán obtener las correspondientes autorizaciones.

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ARTÍCULO 35. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LOS DATOS DE INSCRIPCIÓN

Los Centros y Servicios inscritos en el Registro están obligados a exhibir de forma visible, en la entrada principal del Centro o Servicio, una placa identificativa homologada, en la que se harán constar los datos registrales. Las características de esta placa se determinarán por Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

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ARTÍCULO 36. VARIACIONES

La entidad inscrita deberá comunicar al órgano encargado del Registro, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produzcan, todas las variaciones de los datos aportados en la documentación inicial y que supongan modificación de los datos registrales, siempre y cuando dichas variaciones no supongan modificación sustancial, estructural o funcional, en cuyo caso habrán de solicitarse las oportunas autorizaciones.

Asimismo comunicarán cuantas resoluciones judiciales afecten al cumplimiento de los requisitos del Centro o Servicio.

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ARTÍCULO 37. CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

Revocada la autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª del Capítulo II del presente decreto o tras la recepción de la comunicación previa en los supuestos de cierre de Centro o de cese de actividad, se procederá de oficio a su cancelación registral, con los siguientes efectos:

a) La exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas y de la posibilidad de celebrar convenios o conciertos con la Administración.

b) La obligación de restitución de la parte de financiación pública no amortizada, así como la parte de las subvenciones para mantenimiento que no hayan sido empleadas en el fin para la que se concedieron, en los términos previstos en el art. 19.6 del presente decreto.

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CAPÍTULO V. LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES

ARTÍCULO 38. CONCEPTO Y ADSCRIPCIÓN

1. La actuación inspectora que desarrollará la Inspección de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene por objeto la vigilancia, control, comprobación y orientación del cumplimiento de la normativa vigente de cuantas personas, Entidades, Servicios y Centros desarrollen actividades de servicios sociales en territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con objeto de garantizar el derecho de los usuarios a la calidad de la atención.

2. La Inspección esta adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales, a través del órgano administrativo que tenga atribuida tal competencia, del que dependerá orgánica y funcionalmente.

3. La Inspección de Servicios Sociales estará integrada por el personal que ocupe los puestos de inspectores que se configuren en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

4. La base general de datos del sistema de inspección y sus aplicaciones de explotación radicará en un sistema centralizado, determinado por el centro directivo que tenga atribuidas las competencias de inspección de Servicios Sociales, al que corresponderá su gestión, desarrollo y modificación.

5. Las actuaciones y comprobaciones inspectoras podrán servirse de los medios informáticos, a cuyo fin dispondrán de acceso a los datos y antecedentes obrantes en la Administración Pública cuando tengan relevancia para la función inspectora, en la forma establecida en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

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ARTÍCULO 39. COOPERACIÓN Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN

1. La Inspección de Servicios Sociales coordinará sus actuaciones con las demás unidades de la Administraciones Públicas correspondientes, las cuales proporcionarán cualquier documentación requerida que sea necesaria o que facilite la labor inspectora, todo ello de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Se encuentran sometidas a la función inspectora todas las Entidades, Centros y Servicios Sociales que desarrollen actividades en la Región de Murcia, independientemente de su titularidad y naturaleza. En el supuesto de que existan usuarios de esta Comunidad Autónoma atendidos fuera de la Región, se solicitará la cooperación de la Administración territorial correspondiente.

3. Los inspectores, previa acreditación de su identidad y cuando lo estimen necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, podrán recabar la colaboración del personal y servicios de otras Administraciones Públicas.

4. Asimismo, en los términos y dentro de los límites que establezca la Ley, podrán solicitar, cuando lo consideren procedente, la comparecencia obligatoria del titular de la Entidad, Centro o Servicio o de su representante, de los trabajadores, de los perceptores de ayudas y subvenciones y de cualesquiera usuarios del Sistema de Servicios Sociales, para la aportación de la documentación que se señale en cada caso o para efectuar las aclaraciones pertinentes. En la citación deberá constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia.

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ARTÍCULO 40. FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN

El ejercicio de la función inspectora comprende las siguientes funciones.

a) Velar por el respeto de los derechos de los usuarios de servicios sociales.

b) Comprobar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de servicios sociales.

c) Velar por que la provisión de servicios y prestaciones sociales del sistema público de servicios sociales de la Región de Murcia, se presten con criterios de igualdad, accesibilidad, universalidad, calidad, eficiencia y conforme a la autorización correspondiente y porque los servicios de aquellas plazas que se oferten a través de centros y servicios privados se desarrollen en las condiciones establecidas en la normativa vigente.

d) Proponer cuantas disposiciones normativas se consideren necesarias para el mejor desarrollo de las funciones encomendadas.

e) Participar en la elaboración de los pliegos de condiciones para los procedimientos de concertación entre el órgano competente y Centros y Servicios Sociales, mediante la realización de los informes técnicos que le sean requeridos al respecto.

f) Comprobar el funcionamiento de los cauces de participación de los usuarios y de sus familias y analizar las quejas y reclamaciones manifestadas por los mismos.

g) La tutela de la información en materia de servicios sociales

h) Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los servicios sociales.

i) Asesorar a los órganos competentes en materia de gestión de Servicios Sociales acerca del nivel de adecuación de los servicios y centros y elaborar propuestas para la mejora de la calidad de la atención.

j) Asesorar e informar a los interesados sobre sus derechos y deberes así como la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.

k) Colaborar con las medidas de planificación de la Consejería competente en el estudio de las necesidades de servicios sociales en la Región de Murcia.

l) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas, por medio de ayudas, subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra modalidad análoga contemplada en la normativa vigente, así como el seguimiento de los mismos, a cuyo fin, en todo caso, se requerirá a la Inspección para realizar las vistas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de sus términos.

m) Gestionar el correspondiente Registro de reclamaciones de Servicios Sociales, que evaluara y, en su caso, derivará al órgano competente, cada una de ellas, dando respuesta de las actuaciones realizadas en su caso.

n) Inspeccionar los centros que actúen en el campo de la dependencia, previa a su acreditación para comprobar el cumplimiento de los indicadores de calidad que en su momento se establezcan normativamente, así como en los procedimientos de cancelación o denegación de dicha acreditación.

ñ) Asegurar la eficiencia en el uso de las prestaciones sociales.

o) Elaborar informes de inspección

p) Realizar requerimientos dirigidos a las entidades para la enmienda de deficiencias detectadas y/o recomendaciones en torno a la mejora de los servicios.

q) Solicitar información a las entidades titulares y gestoras en relación con hechos o con actuaciones concretas.

r) Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa aplicable.

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ARTÍCULO 41. ACTUACIÓN INSPECTORA

1. Según lo dispuesto en el art. 44 Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, la Inspección de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia. Los titulares de los centros, entidades y servicios sociales estarán obligados a permitir a la inspección, el acceso a las instalaciones, facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.

2. En el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes o de cualquier otra Administración Pública.

3. El personal adscrito a la Inspección de Servicios Sociales estará provisto del correspondiente documento profesional acreditativo de su condición de inspector, que deberá exhibir en el ejercicio de sus actuaciones.

El contenido y forma de este documento se regulara por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales

4. En el ejercicio de las funciones encomendadas en el presente decreto, los inspectores están autorizados para entrar libremente en cualquier momento, después de identificarse, y sin previo aviso, permanecer en todo establecimiento o centro sujeto al ámbito de aplicación de este decreto.

Si el establecimiento o centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberá obtener el expreso consentimiento del titular o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

5. El personal que preste sus servicios en la Inspección de Servicios Sociales, deberá guardar el debido sigilo y confidencialidad, respecto a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.

6. El personal, debidamente acreditado, que ejerza funciones de inspección, tendrán acceso a aquellos documentos de cualquier índole relacionados con el objeto de la inspección, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal.

7. En los centros o servicios a inspeccionar deberá haber siempre un responsable o sustituto, que pueda atender a la Inspección.

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ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

1. Las actuaciones de la Inspección de Servicios Sociales se iniciarán de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, orden superior, petición razonada de otros órganos, denuncia, reclamación o queja.

2. Las inspecciones se podrán efectuar mediante:

a) Visita al domicilio del titular de la entidad o a las instalaciones de los centros.

b) Solicitudes y requerimientos de información y documentación.

c) Realización de entrevistas y aplicación de cuestionarios a los usuarios de los centros inspeccionados, debiendo facilitar el centro las dependencias necesarias para llevarlas a cabo.

d) Exigencia de comparecencia en el centro o servicio inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante, de los titulares de la entidad, centro o servicio o de sus representantes, de los trabajadores, de los perceptores de ayudas y subvenciones o de cualquier usuario del Sistema de Servicios Sociales.

e) Cualquier otra actuación que vaya dirigida a completar o facilitar la tarea inspectora.

3. De la inspección realizada se levantará acta, en la forma establecida en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 43. ACTAS DE INSPECCIÓN

1. Los hechos que consten en las actas de inspección tendrán el valor probatorio previsto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En las actas de inspección, que se extenderán por triplicado, se consignarán los siguientes datos.

a) Lugar, fecha y hora de las actuaciones.

b) Identificación de la persona o personas que ejerzan la inspección.

c) Identificación del servicio o centro, de la Entidad titular y Gestora del mismo y de aquella persona en cuya presencia se lleva a cabo la inspección.

d) Descripción de los hechos y circunstancias constatados y, en su caso, de las presuntas infracciones cometidas.

e) El incumplimiento de requisitos subsanables y, en su caso, el requerimiento para su cumplimiento en el plazo que se determine.

f) Las personas interesadas o las que las representen podrán hacer constar en el acta de inspección las aclaraciones que estimen convenientes.

3. El acta de inspección será firmada por el o los inspectores actuantes y el titular o representante de la Entidad, Centro o Servicio, o en su defecto, por la persona responsable del mismo en ese momento, al que se le entregará copia. De negarse a la firma se hará constar este extremo por la inspección actuante, dejando copia en todo caso.

De negarse el compareciente a recibir el acta, el inspector lo hará constar en la misma y ésta le será remitida por alguno de los medios establecidos en la legislación vigente.

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ARTÍCULO 44. EFECTOS DE LA INSPECCIÓN

1. Si en el acta se consignaren hechos que pudiesen constituir infracciones a la normativa en materia de servicios sociales, el órgano competente determinado por el Decreto 131/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de servicios sociales, iniciará el procedimiento sancionador oportuno.

2. Si el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa en otros ámbitos competenciales, lo pondrá en conocimiento del órgano superior que lo derivará a la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o el órgano administrativo competente.

3. La persona responsable del servicio o centro deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar los incumplimientos a la normativa que se hubiesen detectado en el curso de la inspección, y tomará en consideración las recomendaciones efectuadas en el acta de inspección, con objeto de mejorar la calidad en la prestación del servicio.

4. Transcurrido el plazo establecido en el acta, queda obligado el centro a comunicar a la Inspección las modificaciones realizadas, y en su caso, se procederá a realizar una nueva inspección total o parcial del servicio o centro para verificar la adopción de las medidas correctoras.

5. Si como consecuencia de la inspección se constatara de forma fehaciente o se detectaran indicios razonables de la existencia de un riesgo inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad de los usuarios, se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

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CAPÍTULO VI. TIPOLOGÍA BÁSICA DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SOCIALES

SECCIÓN PRIMERA. Centros y servicios de atención primaria, básica y polivalente y de promoción y cooperación social

ARTÍCULO 45. TIPOLOGÍA BÁSICA DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA, BÁSICA Y POLIVALENTE

1. Los Centros y Servicios de Atención Primaria, Básica y Polivalente constituyen el cauce normal de acceso al Sistema de Servicios Sociales y prestan una atención integrada y polivalente en el ámbito más próximo al ciudadano y a su entorno familiar y social.

2. Se consideraran Centros y Servicios de Atención Primaria, Básica y Polivalente los siguientes:

a) Centro de servicios sociales: Equipamiento de titularidad pública, dotado de los equipos técnicos, así como de los medios necesarios para dar soporte al desarrollo de las prestaciones básicas de Servicios Sociales: información y orientación, apoyo a la unidad convivencial y ayuda a domicilio, alojamiento alternativo y prevención e inserción social, fomentando la solidaridad, la participación y la cooperación social. Estos Centros pueden tener un carácter descentralizado de la sede principal, aunque dependiente de ésta, con local independiente e identificación propia.

b) Centro social polivalente: Unidad de titularidad pública que se conforma como lugar de encuentro para el desarrollo de la vida asociativa de la comunidad, potenciando la realización de actividades que favorezcan la participación, la promoción y solidaridad vecinal.

c) Unidad de trabajo social: Estructura básica de titularidad pública que garantiza el acceso a las prestaciones básicas de Servicios Sociales. Ubicada lo más próximo al ciudadano, atendiendo una zona geográfica predeterminada a través, como mínimo, de un profesional de trabajo social. Dentro de esta unidad puede existir un Punto de Información/atención, de carácter público y descentralizado, para el desarrollo de prestaciones básicas de Servicios Sociales.

d) Servicio de ayuda a domicilio: Prestación básica de servicios sociales que tiene por objeto proporcionar, en el propio domicilio, una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos y a las familias y a personas en situación de dependencia que lo precisen por no serle posible realizar sus actividades habituales o hallarse alguno de los miembros en situaciones de conflicto psicofamiliar, facilitando de este modo la permanencia y la autonomía en su medio habitual de convivencia, contando para ello con el personal cualificado y supervisado al efecto. Puede ser prestado por Entidad Pública o Empresa autorizada para esta actividad. Como servicio complementario a éste, puede existir un Servicio de Comidas a Domicilio, que consiste en la compra y preparación de alimentos fuera del domicilio del beneficiario y su posterior transporte al mismo, incluyendo los casos de regímenes alimenticios especiales debidamente prescritos por el médico.

e) Servicio de teleasistencia: Destinado a prestar asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, orientados a facilitar la permanencia en el domicilio y a dar respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, de inseguridad, soledad y aislamiento.

f) Servicio de atención en el medio familiar y comunitario: Destinado a prestar información, orientación, asesoramiento, atención y formación, en caso de situaciones de dificultad psicofamiliar de alguno de sus miembros.

g) Servicio de Promoción de la Autonomía Personal y de Prevención de la Dependencia: Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quien se vean afectados por procesos de hospitalización complejos.

h) Servicio de respiro familiar: Destinado a prestar atención y cuidados a personas en situación de dependencia por un periodo limitado de tiempo con el fin de permitir a los familiares o cuidadores espacios para el descanso y el desarrollo personal.

i) Servicio telefónico de información: Destinado a ofrecer escucha y apoyo telefónicos durante 24 horas, así como información y asesoramiento sobre aspectos relacionados con la problemática de cada uno de los distintos colectivos.

j) Servicio de documentación, estudios y formación en la intervención social: Destinado al desarrollo de estudios, investigación, documentación y formación en programas de intervención social que se desarrollen en cualquiera de los distintos colectivos especificados en esta norma.

j) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios de Atención Primaria, Básica y Polivalente, aquellos que, no pudiendo incluirse en ninguna de las anteriores categorías, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado 1º del presente artículo.

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ARTÍCULO 46. TIPOLOGÍA DE CENTROS Y SERVICIOS DE PROMOCIÓN Y COOPERACIÓN SOCIAL

1. Los Centros y Servicios de Promoción y Cooperación Social están dedicados a la promoción de la participación social y la solidaridad, especialmente a través del voluntariado y la iniciativa social en servicios sociales.

2. Se considerarán Centros y Servicios de Promoción y Cooperación Social los siguientes:

a) Centro de asesoramiento, coordinación y formación del voluntariado: Unidad que tiene como finalidad la información, orientación y asesoramiento a aquellas personas interesadas en el voluntariado, así como coordinar las acciones y actividades de formación del voluntariado.

b) Servicios de voluntariado: Tienen por objeto la prestación de servicios a los distintos sectores de población con la finalidad de mejorar su calidad de vida. Está formado principalmente por personas que desde el seno de una organización sin ánimo de lucro, privada o pública, realizan actividades encuadradas en el ámbito de los servicios sociales, en forma altruista y solidaria, sin contraprestación económica alguna.

Estos servicios pueden estar destinados, entre otros, a sectores como atención primaria, infancia, familia, personas con discapacidad, enfermos mentales, personas con enfermedades crónicas y/o generativas, personas mayores, minorías étnicas, personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social e inmigrantes.

c) Servicio telefónico de información del voluntariado: Destinado a ofrecer escucha y apoyo, así como información y asesoramiento sobre aspectos relacionados con el voluntariado, así como la sensibilización, captación y formación de voluntarios en dicho sector y bajo la coordinación o dirección de un técnico cualificado.

d) Servicio de estudios y formación en voluntariado: Destinado al desarrollo de estudios, investigación y formación en programas de Intervención Social que se desarrollen en programas de voluntariado y bajo la coordinación o dirección de un técnico cualificado.

e) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios de Promoción y Cooperación Social, aquellos que, no pudiendo incluirse en ninguna de las anteriores categorías, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado 1º del presente artículo.

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SECCIÓN SEGUNDA. Centros y servicios del sector de infancia y familia

ARTÍCULO 47. TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DEL SECTOR DE INFANCIA Y FAMILIA

1. Los Centros y Servicios del sector de Infancia y Familia realizarán actuaciones tendentes a la protección, promoción de los menores y familias y a la estabilización de la estructura familiar.

2. Se consideraran Centros y Servicios del sector de Infancia y Familia, los siguientes:

a) Centro de acogida y observación de corta estancia: Unidad convivencial destinada a acoger, como medida de urgencia y de forma temporal a la población infantil en situación de desamparo o guarda legal.

b) Centro de acogida de media y larga estancia: Unidad convivencial destinada a acoger de forma estable, a la población infantil en situación de desamparo o guarda, ofreciendo una atención integral.

c) Centro y servicio de atención a menores en situación de riesgo social: Unidad en la que se desarrollan acciones dirigidas a la socialización y reinserción de los menores que por diversas causas psicológicas se encuentran en situación de exclusión.

d) Centro y servicio de atención a menores victimas de malos tratos: Unidad en la que se presta información, diagnóstico y tratamiento especializado a menores victima de malos tratos o con riesgo de padecerlos.

e) Vivienda tutelada para menores sin medida de protección: Unidad de convivencia destinada al acogimiento residencial de menores sin medidas de protección, procedentes de familias en situación de riesgo social, de desestructuración o con problemas de conducta, bajo el consentimiento expreso de los padres o tutores legales.

f) Centro educativo para la ejecución de medidas judiciales: Unidad convivencial en la que se desarrollan acciones dirigidas a la socialización y reinserción de menores que se encuentran bajo medidas cautelares o medidas judiciales firmes dictadas por el Juzgado de Menores, al amparo de la legislación que regula la responsabilidad penal de los menores. Podrán destinarse a la ejecución de medidas judiciales tanto privativas como no privativas de libertad.

g) Servicio de ejecución de medidas judiciales: Destinado a la gestión y desarrollo de acciones encaminadas a la ejecución de las medidas judiciales recogidas en la legislación que regula la responsabilidad penal de los menores.

h) Entidad colaboradora de adopción internacional (ECAI) e Institución colaboradora de integración familiar (ICIF), cuyo régimen jurídico, funciones y actuación se regirán por su normativa específica.

i) Centros y servicios de conciliación de la vida familiar y laboral: Destinados a atender las necesidades socio-asistenciales y de ocio y tiempo libre a menores de entre 0 y 16 años, así como la prestación de otros servicios complementarios tales como comedor, ludotecas, talleres y otras actividades abiertas a niños, con horarios que permitan conciliar la vida familiar y laboral.

j) Centros y servicios de atención y apoyo a la familia: Ofrecen información, orientación, asesoramiento y formación a familias para ayudarlas a la resolución de determinados conflictos en momentos de crisis o de especial dificultad, desarrollando programas de intervención familiar y aquellos tendentes a la protección de la misma y a la estabilización de la estructura familiar.

k) Centros y servicios de orientación y mediación familiar:

k.1) Los centros de orientación y mediación familiar están dotados de equipos técnicos con formación específica en mediación y orientación, en los que se desarrollan actuaciones de orientación y/o mediación familiar como alternativa de abordaje en la gestación de conflictos y crisis producidas en el seno familiar.

k.2). El servicio de mediación familiar está destinado a desarrollar actuaciones tendentes a la solución y/o gestión específica de los conflictos que surjan en la estructura familiar, contemplándose aquellos que afectan a rupturas de pareja, así como a otras soluciones de conflictividad familiar o generacional.

k.3) El servicio de orientación familiar está destinado a desarrollar actuaciones tendentes a la solución de dificultades y/o conflictos entre los miembros de una unidad familiar en situación de crisis, al objeto de prevenir y evitar la aparición de futuros conflictos que puedan perturbar la convivencia familiar.

l) Punto de encuentro familiar: Espacio neutral e idóneo que favorece y hace posible el mantenimiento de las relaciones entre un menor y sus familias cuando, en una situación de separación y/o divorcio, o acogimiento familiar, el ejercicio del derecho de visita se ve interrumpido, o bien es de cumplimiento difícil o conflictivo, garantizando a este último caso, que la visita con la familia biológica se lleve a cabo de forma adecuada.

m) Centro y servicio de orientación, diagnóstico, valoración y seguimiento de la violencia familiar: Destinados a prestar atención a núcleos familiares en los que se den situaciones de violencia que puedan afectar a alguno de sus miembros, prestando a la familia el apoyo y tratamiento adecuado a cada caso.

n) Centros y puntos de atención a la infancia: Unidades con equipamiento y personal técnico especializado donde se prima la atención a las necesidades educativas y sociales de la primera infancia de 0 a 3 años, prestando unos servicios amplios y flexibles con el objetivo de apoyar, facilitar y compatibilizar la vida familiar y laboral siendo un medio de apoyo a la unidad familiar.

Los centros de atención a la infancia contarán con instalaciones de más de tres aulas y los puntos de atención a la infancia de una a tres aulas.

ñ) Ludoteca: Unidad donde se realizan actividades extraescolares, con carácter lúdico a través de las cuales y en contacto con sus iguales se favorece el desarrollo de aptitudes cognitivas, psicomotoras y afectivo-sociales.

o) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios del sector de Infancia y Familia, aquellos que, no pudiendo incluirse en ninguna de las anteriores categorías, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

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SECCIÓN TERCERA. Centros y servicios del sector de personas con discapacidad

ARTÍCULO 48. TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DEL SECTOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

1. Los Centros y Servicios del sector de Personas con Discapacidad realizarán actuaciones a fin de procurar el tratamiento, rehabilitación e integración social de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, así como para la prevención de la discapacidad.

2. Se considerarán Centros y Servicios del sector de Personas con Discapacidad, los siguientes:

a) Centros de atención a personas en situación de dependencia, que podrán ser:

a.1) Centros residenciales para personas con discapacidad: Unidades convivenciales que presten atención integral y estancia permanente a personas afectadas por diferentes grados de dependencia y que por sus características no puedan permanecer en su domicilio, pudiendo prestarse asimismo servicios de estancias temporales.

Pueden ser centros destinados a discapacitados físicos, intelectuales, sensoriales y con enfermedad mental crónica y, en cuanto al número de residentes, se distinguirá entre centros de más y de menos de quince plazas.

a.2) Vivienda tutelada para personas con discapacidad: Viviendas destinadas a personas con discapacidad que posean un grado suficiente de autonomía personal, y se configura como una pequeña unidad de convivencia, con asistencia y supervisión de una entidad que ofrezca y promueva la atención integral de los residentes.

Esta vivienda podrá ser destinada a discapacitados, físicos, intelectuales, sensoriales y con enfermedad mental crónica.

a.3) Unidad de respiro familiar: Unidad convivencial que presta servicios de atención integral por un periodo limitado de tiempo, con el fin de permitir a sus cuidadores espacios de tiempo libre y descanso. Puede ser destinado a personas con cualquier tipo de discapacidad o con enfermedad mental crónica y desarrollado a través de un servicio.

b) Centros de día para personas con discapacidad, menores de 65 años, que podrán ser:

b.1) Centro de día: Unidad convivencial que ofrece durante el día atención integral a las necesidades personales básicas, terapéuticas y socioculturales de personas con discapacidad afectadas por diferentes grados de dependencia, promoviendo su autonomía y la permanencia en su entorno habitual. Este centro podrá contar con servicio de transporte adaptado para cubrir el desplazamiento de los usuarios desde su domicilio al centro y viceversa.

b.2) Centro ocupacional para personas con discapacidad: Unidad destinada a posibilitar el desarrollo ocupacional, personal y social de las personas atendidas para la superación de los obstáculos que la discapacidad les supone en su integración social y laboral. También puede estar destinado a personas con enfermedad mental crónica.

Estos Centros podrán estar destinados a discapacitados físicos, intelectuales, sensoriales y con enfermedad mental crónica.

b.3) Taller de formación ocupacional para personas con discapacidad física, psíquica, intelectual, sensorial o enfermedad mental crónica: Unidad en la que se realizan actividades para la adquisición de habilidades básicas que permitan el desarrollo ocupacional, personal y social de este sector, con el fin de facilitar su integración socio y laboral.

c) Centro de intervención integral para personas con discapacidad física, psíquica, intelectual o sensorial: Unidad de atención destinada a la recuperación y rehabilitación funcional y psicosocial de personas con discapacidad física, psíquica y sensorial.

d) Centro de noche: Ofrece una atención integral durante el periodo nocturno a las personas en situación de dependencia con el objetivo de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores.

Cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

e) Centro y servicio de atención a personas con discapacidad o enfermedad mental crónica: Destinado a ofrecer información, orientación, asesoramiento y formación, así como la prevención de la Discapacidad o la enfermedad mental facilitando los medios para el acceso a los recursos sociales, autonomía personal e integración social y laboral.

f) Centro y servicio de desarrollo infantil y atención temprana: Ofrecen atención especializada a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, realizando una intervención temprana en aquellos niños que presentan trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos.

g) Centro de valoración y orientación de la discapacidad: Unidad básica de titularidad pública que tiene por objeto la valoración y orientación de la discapacidad

h) Unidad/centro de valoración de la dependencia: Unidad básica de titularidad pública compuesta por profesionales del área social y sanitaria que tiene por objeto la valoración, mediante la emisión de un dictamen-propuesta sobre la situación, grado y nivel de dependencia, así como los cuidados que la persona pueda requerir.

i) Servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia de intensidad genérica: Dirigido a personas con discapacidad o enfermedad mental crónica, como servicio complementario a cualquier otro servicio del Catálogo del Sistema de Autonomía Personal y Atención la Dependencia que promoverá para ellas la máxima autonomía posible, en atención a sus circunstancias personales.

j) Centro de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia de intensidad especializada: Unidad dirigida a personas con discapacidad o enfermedad mental crónica en situación de dependencia, que promoverá para ellas un itinerario vital completo que, con los apoyos precisos, fomenten su vida autónoma y plenamente comunitaria. Podrán prestarse en régimen de atención diurna, residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente, debidamente autorizadas.

l) Programa de acogimiento familiar para personas con discapacidad: Destinado al acogimiento temporal o permanente, de personas de este sector para satisfacer sus necesidades de atención, proporcionando un hogar alternativo.

m) Centro de formación integral para personas con discapacidad: Unidad destinada a realizar actividades formativas con fines de promoción e inserción social y laboral de este sector de población.

n) Centro especial de empleo para personas con discapacidad o enfermedad mental crónica: Unidad que tiene como principal objetivo realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones de mercado y teniendo como finalidad asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores discapacitados o con enfermedad mental crónica, a través de un régimen de trabajo normalizado. La mayor parte de la plantilla estará constituida por personas discapacitadas o con enfermedad mental crónica, sin perjuicio de las plazas de otro tipo de personal imprescindible para el desarrollo de la actividad.

ñ) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios del sector de Personas con Discapacidad, aquellos que, no pudiendo incluirse en ninguna de las anteriores categorías, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

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SECCIÓN CUARTA. Centros y servicios del sector de personas mayores

ARTÍCULO 49. TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DEL SECTOR DE PERSONAS MAYORES

1. Los Centros y Servicios del sector de Personas Mayores desarrollarán actuaciones destinadas a conseguir el mayor nivel de bienestar posible y alcanzar su autonomía e integración social.

2. Se considerarán Centros y Servicios del sector de Personas Mayores los siguientes:

a) Residencia de personas mayores en situación de dependencia, que podrán ser:

a.1) Residencia para personas mayores dependientes: Unidad convivencial con capacidad superior a 14 plazas que presta atención integral y estancia permanente a personas mayores que por sus circunstancias no puedan permanecer en su domicilio.

Se incluirían las residencias psicogeriátricas y las destinadas a personas con enfermedad de Alzheimer y otras demencias.

a.2) Vivienda colectiva para personas mayores: Unidad convivencial, con una capacidad inferior a 15 plazas, que ofrece atención integral y estancia permanente a personas mayores que precisen ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria y que por su problemática de salud, familiar, social y/o económica no puedan permanecer en sus propios domicilios. Asimismo, pueden prestarse servicios de estancias temporales.

Este Centro también puede estar destinado a personas con enfermedad de Alzheimer u otras demencias.

a.3) Unidad de respiro familiar para personas mayores: Unidad convivencial que presta servicios de atención integral por un periodo limitado de tiempo, con el fin de permitir a sus cuidadores espacios de tiempo libre y descanso. Esta unidad también puede estar destinada a personas con enfermedad de Alzheimer y otras demencias.

a.4) Apartamentos tutelados para personas mayores dependientes: Espacios convivenciales destinados a prestar atención a personas mayores, configurándose como pequeñas unidades de alojamiento con acceso a servicios comunes de uso facultativo, contando con asistencia y supervisión adecuada a sus necesidades.

b) Centro de día para personas mayores: Unidad convivencial que ofrece durante el día atención integral a las necesidades personales básica, terapéuticas y socioculturales de personas mayores afectadas por diferentes grados de dependencia, promoviendo su autonomía y la permanencia en su entorno habitual. Puede contar asimismo con servicio de transporte adaptado para cubrir el desplazamiento de los usuarios desde su domicilio al centro y viceversa.

Estos centros también pueden estar destinados a personas con enfermedad de Alzheimer y otras demencias.

c) Centro de noche para personas mayores: Ofrece una atención integral durante el periodo nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a familias o cuidadores. En particular cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal. Este centro también podrá estar destinado a personas con enfermedad de Alzheimer u otras demencias.

d) Servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia de intensidad genérica: Dirigido a personas mayores, en situación de dependencia como servicio complementario a cualquier otro servicio del Catálogo del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia que promoverá para ellas la máxima autonomía posible, en atención a sus circunstancias personales.

e) Centro y servicio de atención a personas mayores: Destinado a promover la convivencia y la mejora de la calidad de vida de las personas mayores y donde se desarrollan actuaciones para la promoción, participación, integración social y fomento de su autonomía a través de actividades informativas, socioculturales, de ocio y tiempo libre, entre otras. También podrá estar destinado a personas con enfermedad de Alzheimer u otras demencias.

f) Programa de acogimiento familiar para personas mayores: Destinado al acogimiento temporal o permanente, de personas de este sector para satisfacer sus necesidades de atención, proporcionando para ello un hogar alternativo.

g) Programa de alojamiento para estudiantes: Servicio a través del cual, una persona mayor con un nivel de autonomía física y/o psíquica aceptable y que disponga de vivienda, ofrece alojamiento durante un curso académico a uno o varios estudiantes que lo precisen, existiendo una contraprestación de servicios o apoyos a la persona mayor por parte del estudiante alojado.

h) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios del sector de Personas Mayores, aquellos que, no pudiendo incluirse en ninguna de las anteriores categorías, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

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SECCIÓN QUINTA. Centros y servicios del sector de minorías étnicas

ARTÍCULO 50. TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DEL SECTOR DE MINORÍAS ÉTNICAS

1. Los Centros y Servicios del sector de Minorías Étnicas llevarán a cabo medidas que favorezcan la igualdad real y efectiva de personas pertenecientes a tales colectivos, así como su integración social y laboral.

2. Se considerarán Centros y Servicios del sector de Minorías Étnicas:

a) Centro y Servicio de atención a Minorías Étnicas: Destinados a desarrollar actividades que favorecen la igualdad real y efectiva, así como la integración social y laboral de este sector a través de programas de información, formación, promoción, mediación y divulgación de su cultura.

b) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios del sector de Minorías Étnicas, aquellos que, no pudiendo incluirse en la anterior categoría, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

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SECCIÓN SEXTA. Centros y servicios del sector de personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social

ARTÍCULO 51. TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DEL SECTOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA, RIESGO O EXCLUSIÓN SOCIAL

1. Los Centros y Servicios del sector de Personas en Situación de Emergencia, Riesgo o Exclusión Social realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de aquellos colectivos específicos que por una u otra causa se encuentren en situaciones desfavorecidas, tales como transeúntes, refugiados, asilados, emigrantes retornados, reclusos y exreclusos, así como cualquier otro colectivo en situación de marginación.

2. Se considerarán Centros y Servicios del sector de Personas en Situación de Emergencia, Riesgo o Exclusión social:

a) Albergue para personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión: Unidad convivencial de carácter temporal que presta alojamiento y manutención a este sector, atendiendo también a su promoción personal e inserción social y laboral, mediante el desarrollo de actividades de información, orientación, asesoramiento y acciones formativas.

b) Vivienda colectiva para personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión: Unidad convivencial con capacidad inferior a trece plazas, en la que se desarrollan actividades para mejorar la calidad de vida e integración social y laboral de las personas en situación de riesgo o exclusión social. Esta vivienda puede estar destinada específicamente a hombres o a mujeres que se encuentran en dicha situación.

c) Centro y Servicio de atención a personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión: Ofrecen información, orientación, asesoramiento, atención y formación a este sector, favoreciendo su integración social y laboral. Podrán también estar destinados a reclusos y exreclusos, y a mujeres en situación de riesgo o exclusión social.

d) Centro de reinserción social para personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión. Unidad convivencial temporal donde se presta atención integral a este sector de población, que además presente problemas relacionados con las drogodependencias, encaminada al proceso de rehabilitación y reinserción, así como a la capacitación del usuario y sus familiares para el uso adecuado de los recursos sociales. Puede tener la configuración de Centro de Día.

e) Comedor social para personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión: Unidad que ofrece un servicio de manutención a este sector, con el fin de ofrecer respuesta inmediata a estados graves de necesidad. También puede tener la configuración de Servicio.

f) Centro y Servicio de atención a españoles retornados: Unidad que ofrece información y asesoramiento en materia jurídico laboral y social a este sector, así como el desarrollo de actividades de gestión y tramitación en su caso.

g) Centro y Servicio de atención a refugiados y/o asilados: Destinado a ofrecer información, orientación, asesoramiento y formación a personas de este sector, facilitando los medios para el acceso a los recursos sociales, autonomía personal e integración social y laboral.

h) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios del sector de Personas en Situación de Emergencia, Riesgo o Exclusión, aquellos que, no pudiendo incluirse en las anteriores categorías, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

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SECCIÓN SÉPTIMA. Centros y servicios del sector de inmigrantes

ARTÍCULO 52. TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DEL SECTOR DE INMIGRANTES

1. Los Centros y Servicios del sector de Inmigrantes procurarán su integración social y participación activa en la vida de la comunidad.

2. Se considerarán Centros y Servicios del sector de Inmigrantes los siguientes:

a) Albergue de acogida para inmigrantes: Unidad convivencial de carácter temporal con capacidad superior a 12 plazas, que ofrece alojamiento con o sin manutención, a personas de este sector, y en el que se desarrollan otros servicios dirigidos a promover su integración social y laboral.

b) Vivienda de acogida para inmigrantes: Unidad convivencial inferior a trece plazas que ofrece alojamiento y servicios de higiene y/o manutención a personas inmigrantes sin recursos en la que también se desarrollan otros servicios dirigidos a promover su integración social y laboral. Puede estar destinada específicamente tanto a hombres como a mujeres que se encuentren en dicha situación.

c) Alojamiento módulo/Apartamento para inmigrantes: Espacios convivenciales destinados a prestar atención a personas inmigrantes sin recursos, que se configuran como pequeñas unidades de alojamiento con acceso a servicios comunes, contando con asistencia y supervisión adecuada a sus necesidades.

d) Alojamiento para temporeros inmigrantes: Centro ajeno a la organización empresarial destinado a trabajadores inmigrantes contratados por un determinado espacio de tiempo necesario para la realización de cualquier actividad agraria comprendida desde la siembra hasta la recolección, pudiendo incluir hasta la manipulación de lo recolectado. Deben incluir, además de las instalaciones básicas de comedor, dormitorios, cocina y cuartos de baño; agua potable y saneamiento, servicio de basuras, instalación eléctrica ajustada a la normativa vigente y botiquín de primeros auxilios.

e) Centro y servicio intercultural para inmigrantes: Dirigidos al fomento de la participación socia, a la creación de espacios de convivencia y a la programación y organización de actividades interculturales que favorecen el acercamiento y conocimiento entre la población inmigrante y la sociedad de acogida y la lucha contra el racismo y la xenofobia.

f) Centro y Servicio de atención e intervención para la inmigración: Dirigidos a ofrecer atención, apoyo, información y orientación en general así como asesoramiento especializado en materia jurídica, laboral y social, incluyendo el desarrollo de programas específicos que favorezcan su integración social.

g) Centro y Servicio de acogida básica y asesoramiento a inmigrantes: Unidades destinadas a ofrecer a este colectivo información, orientación y asesoramiento en general, servicios de interpretación y jurídico, derivación a servicios públicos, itinerarios de inserción social y/o programas de introducción a la sociedad de acogida, así como de acceso a la vivienda.

h) Otros: También tendrán la consideración de Centros y Servicios del sector de Inmigrantes, aquellos que, no pudiendo incluirse en las anteriores categorías, desarrollen las funciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

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SECCIÓN OCTAVA. Disposición común

ARTÍCULO 53. ATRIBUCIÓN DE CÓDIGO ALFANUMÉRICO

Por Orden del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales se le atribuirá un código alfanumérico a cada una de las variedades de centros y servicios que componen la tipología mencionada.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. REFERENCIAS NORMATIVAS

1. La referencias contenidas en el Decreto 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y de las Instituciones Colaboradoras de Integración familiar al Decreto nº 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, deben entenderse hechas al presente decreto.

2. Las referencias hechas en el Decreto 69/2005, de 3 de junio, por el que se establecen las condiciones mínimas que han de reunir los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública o privada, a la autorización previa y de funcionamiento, se entenderán hechas a la autorización administrativa prevista en el presente decreto.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. INFORMACIÓN Y ADAPTACIÓN DE LOS CENTROS, ENTIDADES Y SERVICIOS SOCIALES

Tras la entrada en vigor del presente decreto, la Administración Regional, en el plazo de tres meses, pondrá en conocimiento de los Centros, Servicios y Entidades de Servicios Sociales ya inscritos según la normativa anterior, la documentación complementaria que, en su caso, deban aportar, en el plazo de un mes, a fin de completar su expediente y adaptar el funcionamiento a las nuevas disposiciones.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. INSCRIPCIÓN DE OFICIO DE CENTROS Y SERVICIOS YA INSCRITOS EN OTROS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

La Consejería competente en materia de servicios sociales inscribirá de oficio en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, regulado por el presente decreto y autorizará a aquellas Entidades, Centros y Servicios que se encuentran ya inscritos en otros Registros de la Administración Regional.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. ADAPTACIÓN DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

1. Los Centros, Establecimientos y Servicios ya constituidos a la entrada en vigor del presente decreto, dispondrán del plazo de un mes para adaptarse a los términos del mismo, en los casos en que tal adaptación fuera necesaria.

2. La tipología aprobada en el presente decreto será también aplicada a los expedientes que se encuentran en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta norma.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS CENTROS, ENTIDADES Y SERVICIOS SOCIALES YA INSCRITOS

Los Centros, Entidades y Servicios Sociales que, en la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren ya inscritos en el Registro no tendrán que solicitar una nueva autorización administrativa.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. RÉGIMEN DEROGATORIO

Queda derogado el Decreto nº 54/2001, de 15 de junio, de autorización, organización y funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección y cuantas disposiciones de igual o inferior grado contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR

El presente decreto entrará en vigor al mes de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 23 de enero de 2015.—El Presidente de la Comunidad Autónoma Alberto Garre López.—La Consejera de Sanidad y Política Social, Catalina Lorenzo Gabarrón.

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