Decreto n.º 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (MODIFICADO)

BORM nº 131 de 10 de junio de 2010

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde 30 de junio de 2010

Referencias

Deroga a:

Decreto nº 45/1996, de 9 de junio, por el que se crean los precios publicos aplicables al ámbito de los centros cuya cobertura social corresponde al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, (BORM nº 149 de 28 de junio de 1996), a excepción de la Disposición transitoria única:

"Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto número 45/1996, de 19 de junio, por el que se crean los precios públicos aplicables al ámbito de los centros cuya cobertura social corresponde al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que solo será de aplicación a los efectos previstos en la Disposición transitoria única".

Modificado por:

Decreto-Ley nº 3/2016, de 1 de junio, por el que se modifica el régimen de participación económica de las personas beneficiarias de determinadas prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, (BORM nº 128 de 3 de junio de 2016):

Suprime el apartado 4 del artículo 9, renumerándose el apartado 5 que pasa a ser el nuevo apartado 4.
Añade el apartado 6 del art. 10.

Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, (BORM nº 158 de 10 de julio de 2013):

Da nueva redacción a los art. 4, 5, 7, 11, 12, 14,15, 16 y 18.
Añade los art. 4.4, 8.2, 9.5, 9.4, 10.3.c, 10.4, 10.5 y 14.3.c y 10.4.
Renumera como apa.1 art.8.UN y 8.1.
Deroga art.19.2 y 11.3

Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, (BORM nº 301 de 31 de diciembre de 2012):

Da nueva redacción art.13.4 y 11.2.b.

Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, (BORM nº 150 de 30 de junio de 2012):

Da nueva redacción a los art. 10, 11, 12, 13, 15, 16 , 19 y Disp. Adicional Primera.
Deroga el apartado 4 del art.10, la Disp. Adicional Segunda y la Disp. Transitoria Única.

Corrección de error en el Decreto n.º 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado con el número 10363, (BORM nº 149 de 1 de julio de 2010):

Modifica la fórmula matemática que aparece en el art. 15. 

Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia, (BORM número 5 de 8 de enero de 2022):

Se modifica la letra c) del artículo 14.3.

Afectado por:

Ley 10/2022, de 19 de diciembre, de incremento del importe de la cantidad mensual garantizada de las personas usuarias de las viviendas tuteladas del sector de personas con discapacidad en la Región de Murcia, (BORM número 297 de 27 de diciembre de 2022):

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 10.

Deslegalización.

La modificación del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, tiene rango reglamentario.

Contenido

Índice:

CAPÍTULO PRIMERO.OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.Objeto
Artículo 2.Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II.CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 3.Capacidad económica
Artículo 4.Renta
Artículo 5.Patrimonio
Artículo 6.Periodo computable
Artículo 7.Determinación de la capacidad económica
Artículo 8.Comprobación de la capacidad económica
CAPÍTULO III.PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS EN EL COSTE DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Artículo 9.Participación económica de los beneficiarios
Artículo 10.Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Atención Residencial
Artículo 11.Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Centro de día y de Centro de noche
Artículo 12.Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Ayuda a Domicilio
Artículo 13.Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Teleasistencia
Artículo 14.Participación económica del beneficiario en el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal
Artículo 15.Participación de los beneficiarios en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
Artículo 16.Participación de los beneficiarios en la prestación económica vinculada al servicio
Artículo 17.Participación económica del beneficiario en la Prestación de asistencia personal
Artículo 18.Revisión de las cuantías de participación económica de los beneficiarios
Artículo 19.Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Disposición Adicional Segunda.Excepción al régimen de participación establecido en el presente decreto
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.Participación en el coste de los servicios de las personas en situación de dependencia atendidas en centros públicos o concertados
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.Derogación normativa
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única.Entrada en vigor

TEXTO ACTUALIZADO

El art. 148.1.20 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social, entre otras. En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 10.Uno.18 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, califica dichas competencias como exclusivas.

No obstante, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, amparándose en el art. 149.1.1 de la Constitución, ha creado un sistema nacional de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia, con el fin de garantizar el principio de igualdad y solidaridad interterritorial entre todas las personas dependientes con residencia en España, cuando reúnan los requisitos que establece la Ley.

El art. 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, determina que los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante, SAAD) participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica.

Por su parte, el art. 8.2.d. del mismo texto legal establece que le corresponde al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios, y en cuanto a la determinación de la capacidad económica, el art. 14.7 indica que se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del citado Consejo Territorial, en atención a la renta y el patrimonio de la persona solicitante.

En cumplimiento de dichas previsiones legales, con fecha 17 de diciembre de 2008, se publicó en el BOE, el Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su reunión de 27 de noviembre de 2008, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD, a cuyo contenido se ajusta el presente decreto.

Por el contrario, no se ha publicado norma reglamentaria alguna por parte de la Administración del Estado, que dé cumplimiento al art. 8.2.d de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en relación con el art. 14.7 de dicho texto legal, por lo que se hace preciso establecer las disposiciones reglamentarias que serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a los efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en el coste de los servicios y prestaciones del SAAD.

No obstante, no les será de aplicación el régimen de participación establecido en este decreto a aquellas personas que tuviera reconocido grado protegible o al menos, lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto, y les corresponda conforme a su Programa Individual de Atención (en adelante, PIA), previsto en el art. 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la prestación económica de asistencia personal, o la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.

Además, las personas que, a la entrada en vigor del presente decreto, estuvieran siendo atendidas en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en plazas públicas de centros de titularidad pública o privada, o fueran perceptoras de alguna prestación económica vinculada a tales servicios, mantendrán el régimen de participación que les fuera de aplicación en esa fecha, salvo que esta regulación les sea más favorable. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, a aquellas personas, que tuviera reconocido grado protegible o al menos, lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto y les corresponda conforme a su PIA, cualquiera de los servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, o de las prestaciones económicas vinculadas a tales servicios.

Tras la reorganización de la Administración Regional llevada a cabo por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia número 26/2008, de 25 de septiembre y de conformidad con el Decreto nº 284/2009, de 11 de septiembre, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, corresponde a ésta, las competencias en materia de reconocimiento del derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, su seguimiento y control, así como la formación en materia de dependencia.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos los Consejos Asesores Regionales de Personas con Discapacidad, de Personas Mayores y de Infancia y Familia, el Consejo Regional de Servicios Sociales, así como el Consejo de Cooperación Local, se han tenido en cuenta el Dictamen del Consejo Económico y Social y el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Este Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el art. 10.Uno.18 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en los arts. 22.12 y 52.1 de de la citada Ley 6/2004.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 28 de mayo de 2010.

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Dispongo:

CAPÍTULO PRIMERO. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. OBJETO

El presente decreto tiene por objeto establecer, a los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios de las prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en las citadas prestaciones.

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ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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CAPÍTULO II. CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 3. CAPACIDAD ECONÓMICA

De acuerdo con lo establecido en el art. 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la capacidad económica personal a los efectos del Sistema de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia (SAAD) se calculará valorando la renta y el patrimonio del interesado.

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ARTÍCULO 4. RENTA

1. A efectos de lo previsto en el presente decreto, se considera renta la totalidad de los ingresos de los beneficiarios, cualquiera que sea su fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, o que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio del interesado, así como cualquiera otros sustitutivos de los citados, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.

2. Para el cálculo de la renta personal serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del beneficiario.

b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

(Dada nueva redacción al apartado 2 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.1)

3. En los ingresos del beneficiario, no se tendrán en consideración, como renta, la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el art. 19.

4. No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el art. 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.

(Apartado 4 añadido por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.1)

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ARTÍCULO 5. PATRIMONIO

1. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que debe responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.

Tendrán la consideración de capital mobiliario, los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias y de capital inmobiliario los bienes de naturaleza rústica y urbana.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación de Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas, el seguro de dependencia y por la que se establece determinadas normas tributarias, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya fueran a título oneroso o gratuito, a favor de los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, con arreglo a las siguientes normas:

a) En las disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos, o renuncia a derechos, se computará como capacidad económica del solicitante el valor de dichos bienes o derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose del mismo, en el caso de que se hubiera tratado de disposición a título oneroso, la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones, y en general, todo rendimiento periódico, si ésta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará las mismas como si siguieran percibiéndose. Si la renuncia hubiera sido onerosa, se computará como capacidad económica del solicitante la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada y la contraprestación recibida, valorada conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

c) Cuando la disposición haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si éstas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computarán para disminuir la capacidad económica del solicitante. Si hubieran sido contraídas a título oneroso, sólo disminuirán la capacidad económica del solicitante hasta el valor, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.

Estas normas no afectaran al cómputo del patrimonio del solicitante, respecto de aquellos bienes o derechos obtenidos como consecuencia de las disposiciones anteriores, que se encuentren en su patrimonio en el momento de la solicitud de prestación. La valoración de estos bienes o derechos se realizará conforme a su naturaleza, de manera análoga al resto de su patrimonio.

3. Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como tales en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Únicamente se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.

(Dada nueva redacción al apartado 3 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.2)

4. En los supuestos de cotitularidad, solo se tendrá en cuenta, a efectos de lo dispuesto en este artículo, el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.

5. En la determinación del patrimonio, no se computarán los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido, en los términos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán, las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.

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ARTÍCULO 6. PERIODO COMPUTABLE

El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante. No obstante, si durante la tramitación del expediente, se dispusiera de la información tributaria correspondiente al ejercicio económico siguiente, se computarán los ingresos y patrimonio de dicho ejercicio.

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ARTÍCULO 7. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA

La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.

A estos efectos, se considera patrimonio exento hasta un máximo de 20.000 euros.

(Art. 7 modificado por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.3)

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ARTÍCULO 8. COMPROBACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA

1. El interesado o su representante podrán prestar su consentimiento a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para determinar y verificar la capacidad económica regulada en los artículos anteriores.

2. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.

En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia.

(Apartado 2 añadido por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.4)

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CAPÍTULO III. PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS EN EL COSTE DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

ARTÍCULO 9. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS

1. Para determinar la participación económica de los beneficiarios en el coste de las prestaciones del SAAD, se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida y la capacidad económica del mismo, distinguiéndose entre los servicios y las prestaciones económicas de los arts. 14 y 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Los beneficiarios del SAAD cuya capacidad económica no supere el IPREM estarán exentos de contribuir al coste económico de las prestaciones y servicios asignados, excepto en el supuesto de que se les preste servicio de atención residencial.

3. La contribución que corresponda a los beneficiarios del SAAD en el coste económico de las prestaciones y servicios, se abonará directamente por estos a las entidades o personas que los presten.

4. Cualquier modificación de la participación económica que se establezca por norma de carácter general, será de aplicación directa, sin necesidad de revisar o modificar la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención.

(Se suprime el apartado 4, renumerándose el apartado 5 como apartado 4 por el Decreto-Ley nº 3/2016, de 1 de junio, por el que se modifica el régimen de participación económica de las personas beneficiarias de determinadas prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su art. único)

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ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS EN EL SERVICIO DE ATENCIÓN RESIDENCIAL 

1. Los beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación de Servicio de Atención Residencial contribuirán al coste del mismo del siguiente modo:

(Dada nueva readacción al apartado 1 por la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, en su art. 2)

a) Si el beneficiario tiene una capacidad económica inferior al precio de referencia incrementado en el 20 por ciento del IPREM, participará con el importe íntegro de su capacidad económica, descontándole el 20 por ciento del IPREM al mes para gastos personales.

(Dada nueva redacción al apartado 1.a por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 8.1)

b) Si el beneficiario tiene una capacidad económica igual o superior al precio de referencia incrementado en el 20 por ciento del IPREM por mes, participará con una cuantía igual a dicho precio de referencia.

En los casos de los apartados anteriores, cuando los beneficiarios sean usuarios del servicio de viviendas tuteladas del sector de personas con discapacidad, se garantizará un mínimo de dinero de bolsillo del 52% del IPREM sobre los ingresos reales líquidos del mes del cálculo.

Párrafo añadido por la Ley 10/2022, de 19 de diciembre, de incremento del importe de la cantidad mensual garantizada de las personas usuarias de las viviendas tuteladas del sector de personas con discapacidad en la Región de Murcia, en su artículo 1

2. La prestación del servicio de atención residencial se garantizarán en todo caso, a quienes carezcan de ingresos suficientes.

3. Los precios de referencia del Servicio de Atención Residencial, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, serán los siguientes:

a) En Residencia de personas mayores en situación de dependencia

1º. En Residencia para personas mayores: 1.600 €/mes

2º. En Residencia gero-psiquiátrica: 1.800 €/mes

b) En Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad

1º. En Residencia para personas con enfermedad mental: 2.100 €/mes

2º. En Residencia para personas con discapacidad intelectual: 2.300 €/mes

3º. En Residencia para personas con discapacidad física: 2.200 €/mes

4º. En Residencia de atención especializada: 3.300 €/mes

c) En vivienda tutelada: 1.500 euros/mes

Dichos precios se actualizarán anualmente de conformidad con la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL).

(Apartado 3.c añadido por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.6)

4. La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria del servicio de atención residencial se realizará teniendo en cuenta la capacidad económica en función de la renta líquida que perciba el usuario y su patrimonio.

(Apartado 4 añadido por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 8.1)

5. En los casos en los que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, la Administración podrá acudir al sistema que haya establecido sobre reconocimiento de deuda con el fin de proceder a la ejecución de la misma. En todo caso la ejecución de la deuda no se llevará a cabo sobre la vivienda habitual, en los casos en los que tengan su vivienda habitual las personas y con los requisitos a los que se refiere el art. 5.3, en su apartado tercero.

(Apartado 5 añadido por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.7)

6. Si la persona beneficiaria del servicio de atención residencial fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la cuantía de dicha prestación se sumará, en su totalidad, al importe que le corresponda satisfacer en concepto de participación económica en el coste del servicio, sin que el importe de dicha suma pueda superar, en ningún caso, el 100 por cien del coste de referencia del servicio.

(Apartado 6 añadido por el Decreto-Ley nº 3/2016, de 1 de junio, por el que se modifica el régimen de participación económica de las personas beneficiarias de determinadas prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su art. único)

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ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS EN EL SERVICIO DE CENTRO DE DÍA Y DE CENTRO DE NOCHE 

1. La participación de los beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación del Servicio de Centro de Día o de Centro de Noche, se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática:

Fórmula art. 11

Siendo: C= La participación de la persona usuaria o copago en euros

P= Precio de referencia del servicio en euros

R= Capacidad económica en euros

I= Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

2. Los precios de referencia de los Servicios de Centro de Día y Centro de Noche, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, serán los siguientes:

a) En Centro de Día y

Centro de Noche para mayores: 700 €/mes

b) En centro de día y noche para personas menores de 65 años

(Se modifica el punto b por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.8)

Horas intensidad/asistencia semanal GRADO 3 y 2 GRADO 1
Hasta 15 horas 448 €/mes 265 €/mes
16-25 744 €/mes 440 €/mes
26-37 1100 €/mes 650 €/mes

c) En centro de día y noche para personas de atención especializada

(Se modifica el punto c por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.8)

Horas intensidad/asistencia semanal GRADO 3 y 2 GRADO 1
Hasta 15 horas 652 €/mes 408 €/mes
16-25 1.083 €/mes 677 €/mes
26-37 1.600 €/mes 1.000 €/mes

Dichos precios se actualizarán anualmente de conformidad con la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL).

3. (Apartado 3 derogado por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 8.2)

4. Si conlleva gasto de manutención o transporte, dicho porcentaje de participación podrá alcanzar el cien por cien del precio de referencia.

(Apartado 4 modificado por la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, en su art. 3)

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ARTÍCULO 12. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS EN EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO 

1.- La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.

1º Hasta 20 horas mensuales:

PB = ((0,5 × IR × CEB) / IPREM) - (0,4 × IR)

2º De 21 a 45 horas mensuales:

PB = ((0,4 × IR × CEB) / IPREM) – (0,3 × IR)

3º De 46 a 70 horas mensuales:

PB = ((0,3333 × IR × CEB) / IPREM) – (0,25 × IR)

Donde:

PB: Participación de la persona beneficiaria.

IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

(Modificado el apartado 1 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 4)

2. El precio de referencia del servicio, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados para la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.

(Dada nueva redacción a apartado 2 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, an su art. 7.9)

3. La participación del beneficiario en el servicio estará determinada por la intensidad del mismo, reconocida en el Programa Individual de Atención, con la aplicación de la fórmula anterior.

4. La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros mensuales, si la cuantía obtenida en la aplicación de la fórmula resulta negativa o inferior a esta cantidad.

(Dada nueva redacción a apartado 4 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 8.3)

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ARTÍCULO 13. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS EN EL SERVICIO DE TELEASISTENCIA 

(Se da nueva redacción al art. 13 por la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, en su art. 5)

1. El Servicio de Teleasistencia tendrá carácter gratuito para todos los beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención lo reconozca y cuya capacidad económica no supere el IPREM.

2. Los beneficiarios cuya capacidad económica esté entre una y dos veces el IPREM contribuirán con el cincuenta por ciento del precio de referencia.

3. Los beneficiarios cuya capacidad económica sea superior a dos veces el IPREM contribuirán con el cien por cien del precio de referencia.

4. El precio de referencia del Servicio de Teleasistencia, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste será igual al precio medio de los contratos de prestación de estos servicios que suscriba la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

(Dada nueva redacción al apartado 4 por la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, en su disposición adicional undécima)

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ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DEL BENEFICIARIO EN EL SERVICIO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL 

1. El régimen de participación económica de los beneficiarios en la financiación del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal será el establecido en el art. 11.

2. Cuando el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal incluya atención residencial, en residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente, será de aplicación el mismo régimen de participación económica del beneficiario que en el caso de los servicios de atención residencial.

3. Los precios de referencia del Servicio Promoción de la Autonomía Personal, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, serán los siguientes:

a) En atención diurna

Horas intensidad/ asistencia semanal GRADO 3 Y 2 GRADO 1
Hasta 15 horas 326 €/mes 183 €/mes
16-25 542 €/mes 305 €/mes
26-37 800 €/mes 450 €/mes

(Apartado a modificado por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 7.10)

b) En atención integral: 1.500 €

c) En atención temprana: será gratuita para todos los menores que reúnan los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

(Apartado c modificado por la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia, en su Disposición final tercera)

Dichos precios se actualizarán anualmente de conformidad con la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL).

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ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS EN LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES

(Dada nueva redacción al art. 15 por la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, en su art. 6)

1. Las cuantías de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que percibirán los beneficiarios del SAAD, serán las que reglamentariamente se fijen, menos la cantidad que corresponda por participación del beneficiario en el coste de las mismas.

2.- La cuantía mensual de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente fórmula matemática:

CPE = (1.33 × Cmax) – (0,44 × CEB × Cmax) / IPREM

Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.

CEB: Capacidad económica del beneficiario.

(Dada nueva redacción al apartado 2 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas,en su art. 8.4)

3.- Cuando la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en cómputo anual, sea inferior o igual a 60 euros, el abono de la misma será satisfecho en un pago único, en el mes de noviembre siguiente a la fecha de la resolución por la que se reconozca el derecho de acceso a dicha prestación económica.

(Dada nueva redacción al apartado 3 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas,en su art. 8.4)

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ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS EN LA PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO 

La cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio y de la prestación económica de asistente personal se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:

CPE = IR + CM - CEB

Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

IR: Coste del servicio.

CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio, que se obtiene de la diferencia entre la capacidad económica de la persona beneficiaria, menos el copago que le correspondería para el caso de recibir el servicio público de que se trate.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

(Dada nueva redacción al art. 16 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas,en su art. 8.5)

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ARTÍCULO 17. PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DEL BENEFICIARIO EN LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA PERSONAL 

1. Las cuantías de la Prestación económica de asistencia personal que percibirán los beneficiarios del SAAD, serán las que reglamentariamente se fijen, menos la cantidad que corresponda por participación del beneficiario en el coste de las mismas.

2. La cantidad a percibir se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:

 Fórmula art. 17

Donde: P = Prestación económica que recibe el beneficiario en euros

A= Prestación económica fijada anualmente, en euros

R = Capacidad económica del beneficiario en euros

I = Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

3. Se garantiza que los beneficiarios de la Prestación económica de asistencia personal perciban, en todo caso, el cuarenta por ciento de la cuantía establecida anualmente para esta prestación económica.

No obstante, cuando la contratación de una asistencia personal tenga por finalidad facilitar al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, dicho porcentaje será del cincuenta por ciento de la cuantía establecida anualmente para esta prestación económica, salvo que se le haya reconocido algún tipo de compatibilidad con las prestaciones económicas o servicios del catálogo, en cuyo caso, se podrá reducir hasta el veinticinco por ciento.

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ARTÍCULO 18. REVISIÓN DE LAS CUANTÍAS DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS 

1. Las cuantías de la participación económica del beneficiario podrán ser revisadas cada dos años.

2. No obstante lo anterior, se procederá a la revisión de la cuantía de la participación económica del beneficiario, a instancia de este o de su representante, como máximo dos veces al año, cuando se acredite, al menos, un cinco por ciento de pérdida de capacidad económica del mismo. Así mismo, serán revisadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se constaten incrementos en la capacidad económica del beneficiario superiores al cinco por ciento.

(Dada nueva redacción al apartado 2 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas,en su art. 7.11)

3. De igual modo, se revisarán estas cuantías cuando tengan lugar variaciones superiores al cinco por ciento en la cuantía máxima fijada para las prestaciones económicas, o en el precio de referencia de los servicios.

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ARTÍCULO 19. DEDUCCIONES POR PRESTACIONES DE ANÁLOGA NATURALEZA Y FINALIDAD 

1. De acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Ley 39/2006, de la cuantía de las prestaciones económicas a reconocer, se deducirá cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad o de otros sistemas de protección pública. En concreto, se deducirá el complemento de Gran Invalidez regulado en el art. 139.4 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

2. (Apartado 2 derogado por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas,en su art. 8.6)

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

Los servicios y prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, que se presten fuera del SAAD, y en el ámbito de los Servicios Sociales, cuando estén financiados total o parcialmente por fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán adaptar progresivamente el régimen de participación económica de los beneficiarios que se regula en el presente decreto, siempre y cuando su régimen jurídico lo permita.

(Dada nueva redacción por la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia,en su art. 9)

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Disposición Adicional Segunda. Excepción al régimen de participación establecido en el presente decreto

(Derogada por la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, en su disposición derogatoria única)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única. Participación en el coste de los servicios de las personas en situación de dependencia atendidas en centros públicos o concertados

(Derogada por la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, en su disposición derogatoria única)

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto número 45/1996, de 19 de junio, por el que se crean los precios públicos aplicables al ámbito de los centros cuya cobertura social corresponde al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que solo será de aplicación a los efectos previstos en la Disposición transitoria única.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia, 28 de mayo de 2010.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ramón Luís Valcárcel Siso.—El Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, Joaquín Bascuñana García.

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