Decreto 28/1987, de 14 de mayo por el que se regula la estructura básica de los servicios comunitarios y el régimen de subvenciones para su mantenimiento

Contenido

Índice:

Artículo primero.- Objeto
Artículo segundo.­ Ambito
Artículo tercero.- Funciones
Artículo cuarto.- Dotación mínima
Artículo quinto.- Financiación
Artículo sexto.- Obligaciones de las Entidades Locales
Artículo séptimo.- Obligaciones de la Dirección Regional de Bienestar Social
Disposición final

TEXTO COMPLETO

La Ley de Servicios Sociales de la región de Murcia, cumpliendo el mandato constitucional que establece el deber de los poderes públicos de promover que la Libertad y la Igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea efectiva, dispone la creación de una red pública de Servicios Sociales, distinguiendo los Servicios Comunitarios de los especializados.

La red de servicios comunitarios será el eje fundamental sobre el que habrá de girar todo el sistema de Servicios Sociales y hará posible los principios de descentralización, normalización y participación ciudadana e incidirá en la planificación y coordinación de los recursos tanto públicos como privados de su ámbito de actuación, promoviendo la promoción de recursos necesarios para satisfacer las necesidades de las comunidades en las que actuén.

La Ley de Servicios Sociales define los servicios comunitarios como aquellos que, con carácter polivalente, tienen por objeto promover y posibilitar el desarrollo de todos los ciudadanos, orientándolos, en su caso, hacia los servicios especializados, tanto a Servicios Sociales específicos como de otra índole.

Tienen la consideración de tales servicios, los siguientes:

Servicio Social de información y orientación.

Servicio Social de promoción y cooperación social.

Servicio Social de atención domiciliaria.

Servicio Social de convivencia.

Dentro de los servicios comunitarios de servicios de orientación e información y los de promoción y cooperación social, constituyen la estructura básica de los servicios comunitarios. Para la puesta en marcha de estos servicios, el presente Decreto regula los Centros Primarios de Actuación Social como las Unidades que los llevarán a cabo, fijando sus funciones y actividades y estableciendo el régimen de subvenciones a Corporaciones Locales y Mancomunidades para la financiación de éstos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de mayo de 1987,

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D I S P O N G O

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO

Los Centros Primarios de Actuación Social regulados en el presente Decreto constituyen la estructura básica para la prestación de los servicios comunitarios de información y orientación y de promoción y cooperación social.

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ARTÍCULO SEGUNDO. ÁMBITO

Los Centros Primarios de Actuación Social tendrán un ámbito de actuación local, municipal o comarcal y se procurará que la población atendida en cada uno de ellos sea superior a 5.000 habitantes.

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ARTÍCULO TERCERO. FUNCIONES

Las funciones de los Centros Primarios de Actuación Social serán las siguientes:

a) Facilitar una correcta información de los recursos sociales a los usuarios, así como la orientación hacia el recurso más idóneo para la solución de la problemática social que presenten los individuos, grupos o colectivos.

b) Estudiar y detectar las necesidades sociales de la población en general y de los colectivos de elevado riesgo social, y los recursos autóctonos y elaboración de propuestas de actualización de los mismos.

c) Asesorar técnicamente a las corporaciones locales y al resto de entidades públicas o privadas cuya actividad repercuta directa o indirectamente en el bienestar social de la zona.

d) Facilitar a las Unidades responsables de la planificación y restantes servicios sociales cuantos datos estadísticos o de cualquier otro tipo puedan ser útiles para la mejor planificación de los servicios.

e) Impulsar y fomentar el asociacionismo y la participación a través del oportuno apoyo y asesoramiento técnico.

f) Canalizar las dificultades que encuentran los usuarios en la prestación de los servicios que reciben, así como informar y proponer a las organizaciones competentes las medidas adecuadas para subsanar las disfuncionalidades detectadas.

g) Potenciar las organizaciones del voluntariado social

h) Establecer programas de cooperación entre las distintas organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro y la Administración pública.

i) Todas aquellas funciones que, en general, vayan encaminadas a las mejoras de calidad de vida de sus habitantes, especialmente de aquellos colectivos más deprimidos socialmente, haciendo que los individuos tomen conciencia de su problemática y adopten posturas que eliminen la raíz de los problemas que originan su marginación.

j) Todas aquellas funciones a que obligan la Ley de Servicios Sociales.

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ARTÍCULO CUARTO. DOTACIÓN MINIMA

Todo Centro contará con los servicios de un Asistente Social o Diplomado en trabajo Social.

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ARTÍCULO QUINTO. FINANCIACIÓN

La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales colaborará en la financiación de los Centros Primarios de Actuación Social, de acuerdo con el procentaje establecido anualmente, que no podrá ser superior al 75% ni inferior al 40% del coste de los mismos, según los módulos que se establezcan para cada año, calculados de acuerdo con las previsiones del artículo 79 de la Ley de Servicios Sociales.La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, publicará todos los años la Orden por la que se establezcan las condiciones y procedimientos a que deben sujetarse la concesión de subvenciones y el otorgamiento de Convenios referentes a la financiación de los citados Centros.

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ARTÍCULO SEXTO. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES

El Ayuntamiento o Mancomunidad que solicite subvención o suscriba convenios para el mantenimiento de Centros Primarios de Actuación Social estará obligado a:

a) Incluir un representante de la Dirección Regional de Bienestar Social en las Comisiones de Selección de los Profesionales de los citados Centros.

b) Proporcionar locales adecuados que permitan llevar a cabo las tareas de información, orientación y cooperación social. Cuando la dispersión de la población lo aconseje se dispondrá de locales alternativos que permitan la prestación de las funciones señaladas en Entidades de población separadas de la principal.

c) Colaborar en los estudios que se lleven a cabo en su ámbito territorial en relación con el bienestar social.

d) Facilitar los datos que sean solicitados por la Dirección Regional de Bienestar Social relacionados con las tareas de coordinación.

e) Adoptar y utilizar los documentos base de trabajo social, tales como informes sociales, fichas sociales y cualquier otro tipo de impreso que se elabore en la Dirección Regional de Bienestar Social para su establecimiento como modelo oficial, independientemente de los que el Ayuntamiento o Mancomunidad pueda adoptar.

f) Potenciar la actualización y formación permanente de los técnicos al servicio de los Centros Primarios de Actuación Social y facilitar su asistencia a los cursillos, Seminarios o Jornadas que programen la Dirección Regional de Bienestar Social.

g) Elaborar una Memoria anual en la que se contemplen las actividades realizadas por los Centros Primarios de Actuación Social que contendrá, en todo caso, los programas puestos en marcha, su desarrollo y los resúmenes estadísticos del trabajo social realizado.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL

La Dirección Regional de Bienestar Social tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

a) Distribución equitativa de los recursos sociales.

b) Información sobre normativa y fuentes de recursos asignadas por las Administraciones Públicas en materia de servicios sociales.

c) Impulsar y asesorar a los Centros Primarios de Actuación Social.

d) Proporcionar la documentación relacionada con el Servicio Social comunitario e información sobre las experiencias realizadas en dicho campo de trabajo.

e) Promover las actividades encaminadas al perfeccionamiento y formación permanente del personal al servicio de los citados Centros.

f) Informar cuantas solicitudes presenten las Unidades Básicas de los servicios sociales comunitarios en un plazo máximo de dos meses.

g) Coordinar la actuación de los Ayuntamientos o Mancomunidades en las tareas del bienestar social.

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DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales para dictar las normas precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Dado en Murcia a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.- El Presidente, Carlos Collado Mena.- El Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, Ricardo Candel Parra.

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