Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los órganos consultivos de la Administración Regional (MODIFICADA)

Referencias

Modificada por:

  • Ley 1/1994, de 29 de abril, de Modificación de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional, (BORM nº 113 de 19 de mayo de 1994):

Da nueva redacción al art. 4.1, art. 5, art. 11. y disp. adicional.

 

Contenido

TEXTO ACTUALIZADO

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos es un derecho constitucional reconocido en diversos preceptos de la Constitución Española.

Este derecho tiene muy variadas manifestaciones de carácter orgánico, cooperativo o funcional (informaciones públicas, denuncias, ejercicio de acciones populares, derecho de petición e iniciativas y sugerencias, entre otras), manifestaciones contempladas ya en su mayor parte, en la legislación vigente tanto estatal como autonómica.

La Comunidad Autónoma ha contemplado de un modo especial la participación que se concreta en las iniciativas y sugerencias a que se refiere el art. 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo a través de la creación por el Decreto 10/1985, de 22 febrero, de la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia y a través de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, que regulan los arts. 162 y 163 del Reglamento de la Asamblea Regional.

La presente Ley se refiere a la participación ciudadana de carácter orgánico de los grupos sociales organizados, con el objeto de unificar y sistematizar la regulación de esta forma de participación que ya se viene produciendo con una gran intensidad.

ARTÍCULO 1

La presente Ley contiene las normas a las que ha de ajustarse la regulación de los órganos colegiados consultivos de la Administración Pública Regional.

Se excluyen del ámbito material de aplicación de esta Ley los órganos colegiados de carácter interno de la Comunidad Autónoma, los interadministrativos, los de naturaleza distinta a la señalada en el párrafo anterior y los de igual naturaleza, cuya creación se regule específicamente por otras leyes.

ARTÍCULO 2

Los órganos colegiados consultivos a que se refiere la presente Ley podrán ser de carácter permanente o de carácter temporal.

Los primeros recibirán la denominación de Consejos Asesores Regionales y los segundos la de Comités Asesores Regionales. En ambos casos se añadirá a continuación la indicación de la materia a que se refiere su actuación.

ARTÍCULO 3

El asesoramiento de los Consejos Asesores Regionales podrá referirse a toda la materia de la Consejería o a materias sectoriales. La función de asesoramiento de los Comités Asesores Regionales se limitará al sector a que se refiera su actuación.

En ningún caso, la función asesora de estos órganos se referirá a casos o expedientes concretos que afecten a intereses individualizados. Cuando la función asesora afecte a intereses particulares de cualquiera de sus miembros, aquél no podrá tomar parte en las deliberaciones y votaciones del Organo.

Cuando sobre un tema que se someta a la Asamblea Regional exista informe, propuesta o dictamen del Consejo o Comité Asesor correspondiente, el Consejo de Gobierno lo remitirá, como parte de la documentación entregada, al Organo legislativo.

ARTÍCULO 4

La determinación del número de miembros de los consejos y comités asesores se hará atendiendo a las funciones que deban desarrollar y de acuerdo con los principios de eficacia y economía, para garantizar la plena objetividad en su actuación global. De acuerdo con lo anterior, el número de miembros de los consejos y comités asesores quedará establecido en su norma de creación, sin que pueda exceder de veinte además de su Presidente y Vicepresidente.

(Párrafo modificado por la Ley 1/1994, de 29 de abril, de modificación de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Administración Regional, en su art. 1)

La participación de la Administración Regional se limitará a lo dispuesto en el art. 5º, sin perjuicio de que pueda ser asistida por el personal que estime necesario, el cual no tendrá derecho a voto.

En dichos órganos, podrán participar representantes de otras Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 5

(Art. modificado por la Ley 1/1994, de 29 de abril, de modificación de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Administración Regional, en su art. 2)

Los consejos y comités asesores regionales habrán de estar adscritos al departamento de la Administración Regional competente por razón de la materia. La Presidencia de los mismos, que tendrá voto de calidad para dirimir empates en las votaciones, corresponderá, en todo caso, al Presidente, Vicepresidente o Consejero, y la Vicepresidencia al Secretario general, si su competencia se refiere a toda la materia administrativa del departamento, y, si fuera limitada, al Secretario sectorial, si lo hubiere, o Director general.

Los consejos y comités deberán recoger en su composición y en número no inferior al 75 por 100 de sus miembros con voto, la representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos a la Administración Regional en cada sector; para la determinación del porcentaje referido no se computarán el Presidente ni el Vicepresidente del órgano.

La Secretaría será desempeñada por un funcionario adscrito al órgano a quien corresponda la Vicepresidencia.

ARTÍCULO 6

Podrán ser miembros de los Consejos o Comités Asesores Regionales aquellas Organizaciones cuyos fines o actividades se refieran al objeto y denominación de los citados órganos asesores.

ARTÍCULO 7

Los Consejos y Comités Asesores podrán constituir en su seno Comisiones de Trabajo para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 8

Los Consejos y Comités Asesores Regionales se reunirán con carácter ordinario una vez al cuatrimestre como mínimo. Con carácter extraordinario, se reunirán cuando lo solicite un tercio de sus miembros, estando obligado el Presidente a convocarla en un plazo máximo de quince días.

Las Comisiones de Trabajo se reunirán con la periodicidad que sus actividades demanden y, como mínimo, una vez al trimestre.

ARTÍCULO 9

Los Consejos y Comités Asesores Regionales recibirán la asistencia necesaria para el desarrollo de sus funciones del órgano de la Administración Pública Regional al que estén adscritos.

ARTÍCULO 10

La participación en los Consejos Asesores no será retribuida, sin perjuicio del reembolso de los gastos que dicha participación ocasione.

ARTÍCULO 11

(Art. modificado por la Ley 1/1994, de 29 de abril, de modificación de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Administración Regional, en su art. 3)

El funcionamiento de los consejos y comités asesores regionales se regirá, en todo lo no establecido por esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 12

Los Consejos Asesores Regionales serán creados en todo caso por Decreto del Consejo de Gobierno, ajustándose a lo establecido en la presente Ley y especificando su denominación, adscripción, composición y funciones.

Los Comités Asesores Regionales serán creados por orden del Consejo correspondiente, ajustándose a lo establecido en la presente Ley y especificando su denominación, adscripción, composición y funciones.

De la creación de los Consejos y Comités expresados, se dará conocimiento por el Gobierno a la Asamblea Regional.

DISPOSICION ADICIONAL

(Disposición adicional modificada por la Ley 1/1994, de 29 de abril, de modificación de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Administración Regional, en su disposición final primera)

1. Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley los siguientes órganos colegiados consultivos:

Consejería de Cultura y Educación:

Consejo Asesor Regional de Arqueología.
Consejo Asesor Regional de Patrimonio Histórico.
Consejo Asesor Regional de Educación de Adultos.
Consejo Asesor Regional de Artes Plásticas.
Consejo Asesor Regional de Música y Danza.
Consejo Asesor Regional de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Consejo Asesor Regional de Teatro.

Consejería de Fomento y Trabajo:

Comité Asesor Regional del Sector de la Madera.
Consejo Asesor Regional de Artesanía.
Consejo Asesor Regional de Economía Social.
Consejo Asesor Regional de Formación para la Inserción Laboral.
Consejo Regional de Turismo.
Consejo Asesor Regional de Precios.

Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca:

Consejo Regional Agrario.
Consejo Asesor Regional de Pesca.
Consejo Asesor Regional de Acuicultura.

Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales:

Consejo Asesor Regional de Drogodependencias.
Comisión Regional de Lucha contra el Tabaquismo.

Consejería de Medio Ambiente:

Consejo Asesor Regional de Caza.

2. El Consejo Asesor para el Medio Ambiente y la Naturaleza y el Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, quedarán sujetos a lo previsto en esta Ley sin perjuicio de lo que se establece en cuanto a su composición y estructura en las normas de igual rango que los regulan.

3. El Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, acomodará, por Decreto, la denominación, composición y régimen de los órganos de participación social existentes. La acomodación se hará procurando la reducción de su número mediante ampliación y homogeneización de sus funciones.

DISPOSICION TRANSITORIA

Por Decreto o por Orden, según los casos, se acomodará la denominación y regulación de los órganos de participación existentes a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y
Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 10 de diciembre de 1985.-El Presidente, Carlos Collado Mena.