Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales (MODIFICADO)

BORM nº 137 de 17 de junio de 1987

Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales

Vigencia: desde el 17 de junio de 1987

Referencias

Modificado por:

  • Decreto 33/1992, de 26 de marzo, de modificación del Decreto 37/1987, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales, (BORM nº 80 de 6 de abril de 1992):

Da nueva redacción al art. 6.a.

Referencias normativas:

"Disposiciones Finales

Primera: Referencias normativas.

Las referencias hechas en el Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales, a los Consejos Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Infancia y Minorías Étnicas, se entenderán hechas, respectivamente, a los Consejos Sectoriales de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad, de Infancia y Familia y Minorías Étnicas."

 

Contenido

Índice:

Artículo 1º.- Objeto y denominación
Artículo 2º.- Adscripción
Artículo 3º.- Funciones
Artículo 4º.- Respuesta a los informes del Consejo
Artículo 5º.- Sede y órganos de funcionamiento
Artículo 6º.- Composición del pleno
Artículo 7º.- Comisiones del Consejo
Artículo 8º.- Renovación de los vocales del Consejo
Artículo 9º.- Reglamento de funcionamiento
Artículo 10º.- Reuniones del Consejo
Artículo 11º.- Régimen de funcionamiento
Artículo 12º.- Compensaciones por la participación en el Consejo
Artículo 13º.- Medios materiales, humanos y del Consejo
Artículo 14º.- Asesoramiento del Consejo

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Disposición adicional segunda

DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final

TEXTO ACTUALIZADO

La regulación del Consejo Regional de Servicios Sociales mediante el presente Decreto, se efectúa en base a la Ley 8/85 de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia. En consecuencia, al no serle de aplicación la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Región de Murcia, por la exclusión contenida en el artículo 1º de la misma, procede articular sus contenidos normativos con referencia a la Ley de Servicios Sociales y demás normas de carácter general.

En este sentido, el artículo 84 de la Ley de Servicios Sociales garantiza la participación de los ciudadanos en la planificación, elaboración de normativa y gestión de los Servicios Sociales. En cumplimiento de este precepto, la citada Ley recoge, en los artículos 85 y siguientes, los órganos generales y sectoriales que instrumentan dicha participación, y establece los criterios referentes a las Juntas de Gobierno como órgano de participación en la gestión de los centros y entidades que presten servicios sociales.El presente Decreto regula el Consejo Regional de Servicios Sociales como órgano de ámbito regional, y de este modo, desarrolla las directrices generales, que, referentes a su composición, atribuciones y funcionamiento, se recogen en el artículo 85 de la citada Ley de Servicios Sociales.

Con ello se pretende hacer efectivo el principio de participación democrática a que se refiere el artículo 6.8 de la Ley de Servicios Sociales, y que recoge la Constitución Española de un modo general en el artículo 9.2 y de manera concreta, para las áreas que afecten al bienestar colectivo, en el artículo 129.1. Este principio tiene la finalidad de establecer un sistema de Servicios Sociales en el que la presencia de los ciudadanos no se limite a mera recepción de prestaciones, sino que incluya, además, la colaboración de los mismos en el establecimiento de los criterios de actuación de esta materia.

El contenido del presente Decreto se propone diseñar con el máximo de posibilidades, un órgano de participación en el que estén presentes las instancias sociales más significativas en el desarrollo de los Servicios Sociales (Administración, Organizaciones Sindicales y Colectivos afectados), y asegurar la necesaria conexión y fluidez en las relaciones entre el Consejo Regional de Servicios Sociales y los Organismos encargados de planificar y poner en práctica las medidas de actuación de este área.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, actualmente competente en materia de Servicios Sociales, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de mayo de 1987.

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DISPONGO:

ARTÍCULO 1º.- OBJETO Y DENOMINACIÓN

Con la finalidad de garantizar la participación de los distintos sectores sociales e institucionales en la planificación, elaboración de normativa y organización de los Servicios Sociales dependientes de la Comunidad Autónoma de Murcia, se regula el órgano colegiado consultivo denominado Consejo Regional de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con las funciones, composición, y régimen de funcionamiento, que se establecen en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2º.- ADSCRIPCIÓN

El Consejo Regional de Servicios Sociales se adscribe a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a través de la Dirección Regional competente.

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ARTÍCULO 3º.- FUNCIONES

Las funciones del Consejo Regional de Servicios Sociales serán las siguientes:

a) Emitir preceptivamente con carácter previo y no vinculante, informe sobre las siguientes actuaciones, que emanen de los órganos de la Administración Autonómica con competencia en materia de Servicios Sociales.

- Aprobación del Mapa de Servicios Sociales y sus modificaciones.
- Planes y proyectos de actuación, anuales y trianuales.
- Proyecto de presupuesto anual de Servicios Sociales.
- Proyectos normativos que desarrollen cualquiera de los aspectos contemplados en la Ley se Servicios Sociales, o que se refieran específicamente a algunos de los sectores contemplados en la misma.
- Regulación de las funciones, composición y régimen de funcionamiento de las Juntas de Gobierno de los Centros y - Entidades que presten Servicios Sociales.
- Aquellas otras actuaciones para las cuales así se establezcan en las leyes regionales.

b) Informar con carácter facultativo y no vinculante, a propia iniciativa o a interés del colectivo u órgano que lo solicite, sobre todas aquellas actuaciones que incidan en el campo de los Servicios Sociales, y emanen de cualquiera de las Administraciones Públicas competentes en la Región.

c) Formular propuesta a la Administración Regional competente, en materia de Servicios Sociales, así como a cualquier órgano de otras Administraciones Públicas cuyas actuaciones puedan afectar a los colectivos recogidos en la Ley, sobre los criterios de actuación de dichas áreas.

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ARTÍCULO 4º.- RESPUESTA A LOS INFORMES DEL CONSEJO

Cualquier informe o propuesta emitido por el Consejo Regional de Servicios Sociales, que vaya dirigido a los órganos de la Administración Autonómica competente en Servicios Sociales, o haya sido solicitado al Consejo por cualquier otro organismo, deberá ser respondido por la Administración correspondiente antes de la ejecución de las actuaciones a que se refiera. En la respuesta deberán incluirse los argumentos que han conducido a la Administración a considerar o desestimar las proposiciones del Consejo.

En los casos en que el Consejo emita informes o propuestas referentes a las actuaciones que emanen de órganos de la Administración distintos de los competentes en Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Murcia, y que no hayan sido solicitados previamente al Consejo, los citados organismos procurarán responder a la recomendación del Consejo Regional de Servicios Sociales argumentando en los mismos términos del párrafo anterior.

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ARTÍCULO 5º.- SEDE Y ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO

El Consejo Regional de Servicios Sociales tendrá como sede la que corresponda a la consejería a la cual esté adscrito y, como órganos de funcionamiento los siguientes:

a) El Pleno del Consejo.

b) La Comisión Ejecutiva.

c) Las Comisiones de Trabajo.

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ARTÍCULO 6º.- COMPOSICIÓN DEL PLENO

El Pleno del Consejo Regional de Servicios Sociales, cuya presidencia corresponderá al titular de la Consejería competente en Servicios Sociales, o cargo en el que delegue, tendrá la siguiente composición:

a) Representantes de la Administración Regional y de la Federación de Municipios de la Región de Murcia:

- Cinco vocales en representación de la Administración Regional, que serán los/as Directores/as Generales de Bienestar Social y de la Mujer, y el/la Director/a del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, siendo designados los otros dos vocales por la Consejería de Asuntos Sociales.

- Cinco vocales en representación de la Administración Local designados por la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

(Apartado modificado por el Decreto 33/1992, de 26 de marzo, de modificación del Decreto 37/1987, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales, en su art. único)

b) Representantes de las Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Federación Regional de Asociaciones de Vecinos:

- Cuatro vocales en representación de todas las Centrales Sindicales de mayor implantación en la Región, y designados por las mismas.

- Dos vocales en representación de todas las Organizaciones Empresariales y que designarán ellas mismas.

- Cuatro vocales de las Asociaciones de Vecinos, designados por la Federación de dichas Asociaciones.

c) Representantes de los Consejos Sectoriales de carácter regional:

- Estarán representados por los vocales de cada Consejo Sectorial, designados por éste, previa elección entre los representantes de los beneficiarios de cada sector, siendo el número máximo de vocales a elegir de 10, distribuidos del siguiente modo:

- 3ª Edad                        2 vocales

- Minusválidos                 2 vocales

- Mujer                           2 vocales

- Minorías étnicas            1 vocal

- Drogodependencias       1 vocal

- Infancia                        1 vocal

- Consejo Juventud          1 vocal

 El Consejo Regional de Servicios Sociales elegirá, de entre sus miembros, un Vicepresidente.

El Consejo podrá solicitar de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales la designación de un funcionario que actuará de Secretario en las sesiones del mismo, con voz y sin voto.

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ARTÍCULO 7º.- COMISIONES DEL CONSEJO

Previa deliberación y acuerdo, el Consejo Regional de Servicios Sociales creará una Comisión Ejecutiva, cuyo sistema de elección de miembros respetará la proporcionalidad atribuida a los tres grupos previstos en el artículo anterior y tendrá encomendadas funciones de gestión respecto de los acuerdos adoptados por el Consejo. Dicha Comisión ejecutiva estará Presidida por la persona que ostente la presidencia del Consejo o cargo en que se delegue, y se reunirá, como mínimo, trimestralmente, con la obligación de dar cuenta del cumplimiento de la gestión al Consejo en pleno.

Se faculta al Consejo Regional de Servicios Sociales para crear Comisiones de Trabajo, dedicadas al análisis de temas concretos, cuando la especificidad de los mismos así lo requiera y siempre que no se refiera exclusivamente a algunos de los sectores recogidos en la Ley de Servicios Sociales. Las conclusiones de las citadas Comisiones se someterán a la consideración del Pleno en la reunión más próxima que se celebre.

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ARTÍCULO 8º.- RENOVACIÓN DE LOS VOCALES DEL CONSEJO

La duración en el cargo de todos los vocales que componen el Consejo será de 4 años, pudiendo ser tanto reelegidos al término del período de representación otorgada, como sustituidos antes de que éste finalice, por las Instituciones que los hubieran designado, previo conocimiento del Consejo Regional de Servicios Sociales, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de funcionamiento del propio Consejo.

Cuando cualquiera de los componentes de dicho Consejo pierda la representatividad según la cual fue elegido, causará baja inmediatamente en el mismo, procediéndose seguidamente a su sustitución reglamentaria.

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ARTÍCULO 9º.- REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

El Consejo Regional de Servicios Sociales establecerá su propio reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por los dos tercios de los miembros integrantes del mismo. El Proyecto de Reglamento deberá ser informado, con carácter previo, por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

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ARTÍCULO 10º.- REUNIONES DEL CONSEJO

El Consejo Regional de Servicios Sociales se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre, como mínimo.

Con carácter extraordinario, deberá reunirse cuando lo solicite un tercio de sus miembros, estando obligado su Presidente a convocar la reunión en el plazo máximo de 15 días.

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ARTÍCULO 11º.- RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

El régimen de convocatoria, adopción de acuerdos, atribuciones del Presidente y demás miembros del órgano colegiado que se regula, se regirá por lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento de funcionamiento que apruebe el Consejo Regional de Servicios Sociales, por la Ley 8/1985 de 9 de diciembre de Servicios Sociales de la Región de Murcia, por la legislación vigente sobre funcionamiento de la Administración Pública Regional y, con carácter supletorio, por la vigente Ley de Procedimiento Administrativo en lo referente a órganos colegiados.

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ARTÍCULO 12º.- COMPENSACIONES POR LA PARTICIPACIÓN EN EL CONSEJO

La participación en el Consejo Regional de Servicios Sociales no será atribuida, sin perjuicio del abono de los gastos que la misma ocasione, cuya compensación será de forma reglamentaria, tanto a sus miembros como al personal técnico que pueda participar.

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ARTÍCULO 13º.- MEDIOS MATERIALES, HUMANOS Y DEL CONSEJO

La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, facilitará al Consejo Regional de Servicios Sociales la documentación y los medios materiales y personales adecuados para el cumplimiento de las funciones que se le atribuye. La gestión de los medios citados corresponderá a la Dirección Regional competente de dicha Consejería.

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ARTÍCULO 14º.- ASESORAMIENTO DEL CONSEJO

Sin perjuicio de los medios referidos en el artículo anterior, el Consejo Regional de Servicios Sociales podrá ser asesorado por profesionales cualificados para la elaboración de sus informes. Estos profesionales podrán asistir y participar, en la materia objeto de su asesoramiento, a las deliberaciones del Consejo, con voz pero sin voto.

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DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se hayan constituido los Consejos Sectores recogidos en el artículo 86 de la Ley de Servicios Sociales, los colectivos a que se refieren dichos Consejos elegirán a sus representantes en el Consejo Regional de Servicios Sociales, a través de las correspondientes Asociaciones u Organizaciones representativas del Sector.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación del presente Decreto, el Consejero competente en materia de Servicios Sociales instará a las Organizaciones y Entidades que habrán de estar representadas en el Consejo Regional de Servicios Sociales y que figuran en el artículo 6 de este Decreto, para que procedan a la designación de sus representantes en dicho Consejo.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de publicación de este Decreto se constituirá el Consejo Regional de Servicios Sociales.

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DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero competente en materia de Servicios Sociales para que dicte cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Decreto.

Dado en Murcia a 28 de mayo de 1987.- El Presidente, Carlos Collado Mena.- El Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, Ricardo Candel Parra.

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