Decreto nº. 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar (MODIFICADO)

BORM nº 103 de 6 de mayo de 2006

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 6 de junio de 2006

Referencias

Modificado por:

  • Decreto n.º 12/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el modelo de contrato de intermediación para la adopción internacional y se modifica el Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, (BORM nº nº 64 de 18 de marzo de 2014):

Modifica el art. 19 y 21.

Modifica a:

  • Decreto n.º 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, (BORM nº 146 de 26 de junio de 2001), (Derogado por el Decreto n.º 3/2015, de 23 de enero, por el que se regula la autorización, la acreditación, el registro y la inspección de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece la tipología básica de los mismos):

Sustituye todas las referencias a la "autorización de funcionamineto" por "Acreditación".

Disposición Adicional Primera. Autorización de funcionamiento y Acreditación

Las alusiones contenidas en el Decreto nº 54/ 2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección a la «autorización de funcionamiento» de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional e Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, deberán entenderse referidas a la «Acreditación» regulada en el presente Decreto.

Deroga a:

"Disposición Derogatoria Única. Derogación Normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto , y en especial el Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional, excepción hecha de su art. 32".

"Artículo 32. Registro de reclamaciones.

Se crea el registro de reclamaciones formuladas respecto de las actividades de las instituciones y entidades colaboradoras a las que se refiere el presente Decreto".

Contenido

 

Índice:

CAPÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto
Artículo 2.Concepto de entidad colaboradora de adopción internacional
Artículo 3.Concepto de institución colaboradora de integración familiar
Artículo 4.Ámbito territorial de actuación
CAPÍTULO II.RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES COLABORADORES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SECCIÓN PRIMERA.Acreditación de las ecai
Artículo 5.Requisitos para la acreditación
Artículo 6.Criterios para la acreditación directa de las ECAI
Artículo 7.Forma de justificación del cumplimiento de los requisitos
Artículo 8.Procedimiento de acreditación
Artículo 9.Acreditación por concurso
Artículo 10.Limitaciones de países extranjeros para la acreditación
Artículo 11.Resolución
Artículo 12.Eficacia de la acreditación
Artículo 13.Vigencia de la acreditación
Artículo 14.Modificación de la acreditación
Artículo 15.Suspensión temporal de la acreditación
Artículo 16.Revocación de la acreditación
SECCIÓN SEGUNDA.Funcionamiento de las ecai
Artículo 17.Actuaciones previas
Artículo 18.El contrato de mediación para la adopción internacional
Artículo 19.Actuaciones con el país de origen
Artículo 20.Actuaciones posteriores
Artículo 21.Obligaciones de las ECAI
Artículo 22.Régimen del personal de las ECAI
Artículo 23.Supervisión y coordinación administrativa
Artículo 24.Devolución de expedientes
Artículo 25.Atención a los solicitantes
SECCIÓN TERCERA.Régimen económico y financiero
Artículo 26.Precio tarifado
Artículo 27.Equilibrio entre gastos e ingresos y destino de los excedentes
Artículo 28.Gastos y precios tarifados
Artículo 29.Contabilidad y cuenta corriente única
CAPITULO III.RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACIÓN FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA.Acreditación de las icif
Artículo 30.Requisitos de la acreditación
Artículo 31.Forma de acreditación de los requisitos
Artículo 32.Procedimiento de acreditación
Artículo 33.Resolución
Artículo 34.Efectos de la acreditación
Artículo 35.Vigencia de la acreditación
Artículo 36.Modificación de la acreditación
Artículo 37.Revocación de la acreditación
SECCIÓN SEGUNDA.Funcionamiento de las icif
Artículo 38.Funciones
Artículo 39.Obligaciones de las ICIF
Artículo 40.Obligaciones del personal de las ICIF
Artículo 41.Convenios de colaboración
Artículo 42.Supervisión y coordinación administrativa
SECCIÓN TERCERA.Régimen económico y financiero
Artículo 43.Prestación económica
CAPÍTULO IV.NORMAS COMUNES
Artículo 44.Confidencialidad
Artículo 45.Seguimiento e Inspección
Artículo 46.Coordinación con otras Comunidades Autónomas
Artículo 47.Régimen sancionador
CAPÍTULO V.RECLAMACIONES
Artículo 48.Competencia en la tramitación de reclamaciones
Artículo 49.Procedimiento
Artículo 50.Traslado al Ministerio Fiscal
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.Autorización de funcionamiento y Acreditación
Disposición Adicional Segunda.Registro de Reclamaciones
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.Régimen transitorio
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única.Derogación Normativa
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única.Entrada en vigor

 

TEXTO COMPLETO

El Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993 y la Ley Orgánica 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporaron a nuestro ordenamiento la realidad de las entidades acreditadas a las que, con sometimiento al control de la autoridad competente en cada territorio, se confiaban funciones de colaboración y mediación en los procedimientos de adopción internacional.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia determina en su art. 10.Uno.18 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia , la competencia exclusiva en materia de política infantil y en materia de instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.

En este ámbito, la Ley 3/1995, de 31 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia , estableció el marco jurídico protector de los derechos de los menores de edad que se encuentran en esta Comunidad Autónoma, recogiendo los procedimientos y principios generales de defensa y protección que permiten salvaguardar su interés sobre cualquier otro, con el objetivo de favorecer un desarrollo integral y garantizar un nivel de vida adecuado a sus necesidades.

Dentro de este planteamiento, el art. 46 de la citada Ley de la Infancia de la Región de Murcia , denominado de las Instituciones colaboradoras de integración familiar, contempla la posibilidad de que sean acreditadas por la Administración Regional determinadas instituciones no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores, pudiendo intervenir en funciones de guarda y mediación.

Bajo este marco normativo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reguló la acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional, a través del Decreto número 66/1997, de 12 de septiembre (BORM de 23 de septiembre).

Ha transcurrido el tiempo suficiente desde su entrada en vigor para apreciar la necesidad de modificarlo, especialmente en lo referido al control técnico de las actividades de las entidades colaboradoras de adopción internacional, a la determinación de los requisitos de los profesionales autorizados en los países de origen, en el procedimiento para resolver la acreditación de tales entidades y su revocación, de gran importancia cuando existen quejas sobre su funcionamiento, todo ello a fin de mejorar la operatividad y el funcionamiento de tales entidades, la calidad de los servicios que prestan y profundizar en la coordinación y colaboración entre éstas y la Administración Regional.

Por una cuestión técnica y de racionalidad normativa se ha considerado más adecuado regular íntegramente, mediante este Decreto , la acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional y las instituciones colaboradoras de integración familiar, procediéndose, en consecuencia, a derogar por completo el citado Decreto 66/1997.

En cuanto a las entidades colaboradoras de adopción internacional, de las que se ocupa con amplitud el Capítulo II de la norma, el texto pretende definir claramente su naturaleza y función mediadora, asegurar su carácter no lucrativo, establecer un procedimiento de acreditación acorde con las circunstancia en que se producen las adopciones internacionales, garantizar la solidez y solvencia suficientes para afrontar con éxito los riesgos que implica la mediación, fijar unos requisitos mínimos de calidad en el servicio que se presta y, por último, regular de modo transparente la gestión económica, intensificando los controles sobre el presupuesto, los pagos y cualquier tipo de movimiento económico.

En el Capítulo III se regula el régimen jurídico de las instituciones colaboradoras de integración familiar, actualizándose los requisitos para su acreditación, la forma de acreditarlos, los efectos de la misma, su funcionamiento y colaboración con la Administración Regional.

Atendiendo a la existencia de disposiciones que pueden ser de aplicación a ambas instituciones, en el Capítulo IV se establecen unas normas comunes y, por su parte, el Capítulo V regula el Registro de reclamaciones, como unidad que ha de proteger los derechos de los usuarios de estas entidades.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Política Social, oídos los Consejos Sectoriales y el Consejo Regional de Servicios Sociales, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia , tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha de 28 de abril, y en uso de las facultades que me confiere el apartado 8 del art. 5, en relación con el art. 22.12, de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre (BORM nº 301, de 30 de diciembre), del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y el art. 21 de la Ley del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia ,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, obligaciones, control e inspección de las entidades colaboradoras de adopción internacional (ECAI) y de las instituciones colaboradoras de integración familiar (ICIF).

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ARTÍCULO 2. CONCEPTO DE ENTIDAD COLABORADORA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

1. Tendrán la consideración de ECAI aquellas asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de menores, que, reuniendo los requisitos previstos por este Decreto , obtengan la correspondiente acreditación del órgano directivo que tenga atribuida esta competencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto y en los previstos en el art. 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Las ECAI ajustarán su actuación al ordenamiento jurídico español, a la legislación del Estado de origen del menor y a lo que se dispone en este Decreto y de conformidad con las normas de Derecho Internacional que sean de aplicación.

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ARTÍCULO 3. CONCEPTO DE INSTITUCIÓN COLABORADORA DE INTEGRACIÓN FAMILIAR

1. De conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia , son instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales, fundaciones, asociaciones y otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores y que, disponiendo de la organización, proyecto de actuación, equipos técnicos pluridisciplinares, estructura suficiente y demás requisitos, regulados en este Decreto para el desarrollo de las funciones encomendadas, obtengan acreditación para intervenir en funciones de guarda y mediación.

2. Las ICIF ajustarán sus actuaciones a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español y a las normas de derecho internacional que le sean de aplicación.

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ARTÍCULO 4. ÁMBITO TERRITORIAL DE ACTUACIÓN

1. Este Decreto se aplicará a la actuación de las ECAI que tenga lugar en el ámbito territorial de la Región de Murcia y su intervención en el extranjero, referida al país o países para los cuales han sido acreditadas por el órgano directivo que tenga atribuida esta competencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y hayan obtenido autorización para ello en los países de origen. Asimismo, se aplicará a la actuación de las ICIF que pretendan realizar o realicen funciones de guarda y de mediación en el citado ámbito territorial.

2. Ninguna otra persona o entidad distinta de las ECAI acreditadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional, así como ninguna otra persona o entidad podrá ofrecer o prestar servicios en concepto de tramitación, asesoramiento o contacto con profesionales en el extranjero para la realización de una adopción internacional.

3. Ninguna otra persona o entidad distinta de las ICIF acreditadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá intervenir en funciones de mediación para acogidas familiares o adopciones.

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CAPÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES COLABORADORES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN PRIMERA. Acreditación de las ecai

ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN

Para poder ser acreditada, la ECAI debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser una fundación, asociación o entidad sin ánimo de lucro constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente y en el de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección b) Tener como finalidad en sus estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y demás normas y tratados internaciones aplicables.

c) Tener establecido en sus estatutos el carácter no lucrativo de sus actividades, así como los principios y las bases según las cuales puede repercutir a los solicitantes de una adopción los gastos derivados de los servicios efectuados.

d) No tener una trayectoria incorrecta e inadecuada en cuanto el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios.

e) Disponer de un proyecto con presupuesto, estructura y gestión específicas para la mediación internacional, independiente técnica y económicamente de las otras actividades que, en su caso, realice la asociación o fundación. Este proyecto precisará las actividades y metodología en el desarrollo de sus actividades.

f) Formalizar suficientemente, en el proyecto de actuación que presente, el respeto a los principios y normas de adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y/o judiciales competentes del país de origen del menor.

g) Disponer de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, así como de una oficina en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adecuada, de recepción y atención al público.

h) Contar con un equipo multidisciplinar, cuya dedicación estará en relación con el volumen de actividad de las ECAI en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , formado como mínimo por un licenciado en Derecho, un Psicólogo o Psicopedagogo y un Trabajador Social, competentes profesionalmente y con experiencia en la acción social con niños, adolescentes y familias y amplios conocimientos de las cuestiones relativas a la adopción internacional.

i) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral, formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

j) Tener sede social en territorio español y representación en el país extranjero para el cual se solicita la habilitación.

k) Justificar, mediante estudio económico, los costes y gastos directos, desglosados por conceptos, derivados de la tramitación del expediente de adopción internacional en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el país de origen del menor y los indirectos derivados de la tramitación de los expedientes, así como los que resulten del mantenimiento, infraestructura y personal de la entidad, a fin de acreditar que no se obtienen beneficios indebidos ni se planteen costes desproporcionados.

l) Contar con un seguro que garantice la responsabilidad civil que pueda derivarse del ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 6. CRITERIOS PARA LA ACREDITACIÓN DIRECTA DE LAS ECAI

El órgano directivo competente en materia de acreditación determinará la conveniencia de acreditar o no a la ECAI en cada uno de los países de origen de los menores o de limitar el número de entidades que pueden ser acreditadas, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Información disponible sobre las necesidades de adopción internacional en los países de origen de menores y políticas sobre adopción nacional desarrolladas en los mismos.

b) Volumen de adopciones por residentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , y en toda España, en dichos países en los últimos años teniendo en cuenta el número de ECAI ya acreditadas en España y previsiones futuras.

c) Existencia de un organismo público o institución en el país de origen responsable de los programas de adopción, así como de organismo público responsable de la acreditación de entidades.

d) Número de ECAI acreditadas ya en España para ese mismo país acorde con las necesidades estimadas de los menores en dicho país.

e) Limitación, en su caso, que puedan establecer los países de origen en cuanto al número de ECAI que puedan operar en su país.

f) Necesidad perentoria del país por carencia y necesidad de ECAI.

g) Garantías que el país de origen ofrezca sobre el cumplimiento y respeto de la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la cooperación en materia de adopción internacional y otras normativas internacionales, así como de los principios y Tratados que rigen la adopción internacional.

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ARTÍCULO 7. FORMA DE JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

1. Mediante los estatutos de la entidad se acreditará:

a) La ausencia de ánimo de lucro y las previsiones destinadas a evitar beneficios materiales en relación a una adopción así como a repercutir exclusivamente a los solicitantes de adopción gastos derivados de la tramitación efectuada.

b) La finalidad de protección de menores, de acuerdo con lo previsto en la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, y demás normas de derecho internacional y nacional.

2. Los requisitos que a continuación se señalan se acreditarán con la siguiente documentación:

a) La inscripción en el Registro correspondiente y su sede social, mediante certificación del órgano encargado de su emisión.

b) El no contar con una trayectoria inadecuada e incorrecta, a través de informes de los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas donde se encuentren acreditados o certificación de experiencia profesional en el ámbito de mediación internacional.

c) La disposición de medios materiales mediante certificación del inventario de bienes de la entidad, con especificación de su afección a las actividades para las que solicita acreditación.

d) El importe aproximado de los gastos repercutibles, mediante estudio económico de gastos directos e indirectos desglosados por conceptos, derivados de la mediación en adopción internacional, que se incorporará al proyecto de actuación.

e) La representación en el país extranjero, a través de documentos de las autoridades del país de origen que acrediten la autorización para el ejercicio de esta actividad.

f) Lo referido a los apartados e) y f) del art. 5 del presente Decreto , a través de la presentación de un documento en el que se describa el correspondiente proyecto.

g) La existencia del equipo pluridisciplinar, mediante contrato laboral o de arrendamiento de servicios, o mediante cualquier otro documento de vinculación del que se deduzcan las condiciones de desarrollo de funciones.

h) La cualificación de la honestidad de sus miembros, mediante certificaciones de ausencia tanto de antecedentes penales como de sanciones administrativas en materia de protección de menores.

i) El contar con un seguro, a través de la presentación de una copia de la correspondiente póliza 3. Las ECAI deberán comunicar por escrito en el plazo de diez días a la unidad encargada del Registro y a la que tenga encomendada la protección de menores, los cambios que deban producirse respecto de la documentación aportada que sirvió de fundamento de la acreditación. Si de su contenido se derivare el incumplimiento de requisitos de acreditación, se incoará el expediente correspondiente.

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ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de parte mediante solicitud, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos en el presente Decreto .

2. El órgano directivo competente en materia de acreditación podrá requerir al interesado cuanta documentación considere necesaria para la tramitación.

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ARTÍCULO 9. ACREDITACIÓN POR CONCURSO

Excepcionalmente, el órgano directivo competente en materia de acreditación podrá efectuar convocatorias públicas para la concesión de acreditaciones de ECAI mediante concurso, con aplicación de los principios de concurrencia y publicidad.

Se acudirá a este sistema de acreditación en aquellos supuestos en que el Estado de origen establezca un límite en el número de ECAI a actuar en su territorio.

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ARTÍCULO 10. LIMITACIONES DE PAÍSES EXTRANJEROS PARA LA ACREDITACIÓN

Si algún país extranjero estableciera un límite en el número de ECAI españolas que pueden actuar en su territorio, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cooperarán con los órganos de las demás Comunidades Autónomas y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para hacer posible la acreditación entre todos ellos del número máximo de ECAI determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes ECAI interesadas.

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ARTÍCULO 11. RESOLUCIÓN

1. La acreditación se otorgará o denegará por Resolución del órgano directivo competente en materia de acreditación, previa la tramitación del oportuno procedimiento administrativo.

2. En dicha Resolución se especificarán las funciones y actuaciones de entre las previstas en los arts. 17, 18 y 19 del presente Decreto , para las cuales se acredita a la entidad.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada que la solicitud haya tenido en el registro del órgano directivo competente para su resolución. En el supuesto previsto en el art. 9 del presente Decreto , el día a partir del cual empezarán a contar el citado plazo de tres meses, será el siguiente a la fecha de terminación del plazo para presentar solicitudes de participación en el concurso.

4. Transcurrido el plazo de tres meses al que se hace referencia en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la petición podrá entenderse desestimada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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ARTÍCULO 12. EFICACIA DE LA ACREDITACIÓN

La acreditación para actuar en un país extranjero no surtirá efectos hasta que la Entidad sea autorizada mediante resolución formal de sus autoridades competentes o documento en que conste que éstas no se oponen a su mediación en adopciones internaciones. Una vez justificada esta autorización, el órgano directivo competente en la materia hará efectiva la acreditación, con los efectos previstos en el art. 36 del Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección.

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ARTÍCULO 13. VIGENCIA DE LA ACREDITACIÓN

1. La acreditación tendrá una vigencia de cinco años a contar desde que se dicte la resolución de autorización de funcionamiento por el órgano directivo competente en materia de acreditación y se renovará, previa solicitud de la ECAI, quedando condicionada la renovación al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación y a la verificación, en su caso, mediante visita de la inspección de servicios sociales.

2. Tanto en el supuesto de renuncia como de no solicitud de renovación, la entidad colaboradora debe finalizar la tramitación de todos los expedientes iniciados con anterioridad a la comunicación de denegación o de renuncia y deberá entregar al órgano directivo competente en materia de protección de menores todos los expedientes finalizados. En estos casos, tal órgano velará por el cumplimiento de los compromisos asumidos por la entidad.

3. La petición de renuncia deberá ser aceptada, mediante resolución, por parte del órgano directivo competente en materia de acreditación. Esta aceptación solo se producirá cuando se pruebe que el número de expedientes tramitados es insuficiente para el mantenimiento de la entidad.

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ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DE LA ACREDITACIÓN

La entidad colaboradora, una vez acreditada, deberá comunicar al órgano directivo competente en materia de acreditación cualquier modificación de los datos relevantes aportados en la solicitud de acreditación, con el fin de que, si procede, se autorice la modificación de que se trate.

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ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA ACREDITACIÓN

El órgano directivo competente en materia de acreditación podrá acordar, mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados suspender temporalmente la entrega de nuevos expedientes a una ECAI en los siguientes supuestos:

a) Cuando se constate que hay una desproporción entre el número de expedientes en trámite y el número de adopciones formalizadas que se producen en el país.

b) Cuando se produzcan modificaciones legislativas que afecten a la actividad de las ECAI.

c) Cuando haya caducado la habilitación en el país extranjero.

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ARTÍCULO 16. REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN

1. El órgano directivo competente en materia de acreditación podrá revocar la acreditación, sin esperar a la finalización del plazo de cinco años mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, en los siguientes supuestos:

a) Si dejara de reunir los requisitos que le fueron exigidos para su acreditación.

b) Si la ECAI quedara inhabilitada por el país extranjero.

c) Si los expedientes sufrieran demoras injustificadas o paralizaciones sin causa legal.

d) Si en el ejercicio de sus funciones no cumpliera las condiciones establecidas por el presente Decreto .

e) Si hubieran cometido una infracción grave o muy grave tipificadas por la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia , o en la Ley 3/ 2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia 2. La incoación de expediente de revocación de acreditación acarreará la suspensión cautelar de la recepción de nuevos expedientes por parte de la ECAI, así como de la recepción de cantidades económicas sin la expresa autorización del órgano directivo competente en materia de acreditación, hasta la resolución del expediente.

3. Corresponderá al órgano directivo competente en materia de protección de menores decidir, oídos los interesados, si la ECAI está obligada a finalizar por sí misma los expedientes iniciados, o si la tramitación será continuada por otra ECAI o por la entidad pública en caso de que fuera posible, afrontando la ECAI las responsabilidades, incluso económicas, que ello pudiera suponer.

4. En el caso de revocación de la acreditación, la ECAI, bajo la supervisión del órgano directivo competente en esta materia, procederá, previa liquidación, a la devolución de las cantidades aportadas por los solicitantes, salvo las que correspondan a conceptos que no deban abonarse de nuevo para la continuación del expediente, sea cual sea el modo de continuación adoptado.

5. La ECAI cuya acreditación haya sido revocada deberá remitir al órgano directivo competente en materia de protección de menores toda la documentación que forme parte de los expedientes de las familias solicitantes, pasando a ser la Administración la encargada de recibir la información relativa a los expedientes que se encontraron en los organismos competentes de los países de origen, salvo que se haga cargo de ellos otra entidad.

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SECCIÓN SEGUNDA. Funcionamiento de las ecai

ARTÍCULO 17. ACTUACIONES PREVIAS

Previamente a la presentación del expediente en el país de que se trate, las actuaciones de las ECAI serán las siguientes:

a) Asesorar e Informar a los solicitantes de adopción internacional, siguiendo las instrucciones del órgano directivo competente en materia de protección de menores, tanto lo que se refiere al proceso en general, como a las condiciones de la tramitación del país, como a la propia actuación de la ECAI.

b) Llevar un registro de los expedientes de adopción internacional remitidas por el órgano competente, incluyéndose en el mismo los expedientes procedentes de otras Comunidades Autónomas, si los hubiere. Los mismos deberán inscribirse por riguroso orden de entrada, haciendo constar la fecha de recepción del certificado de idoneidad de los solicitantes y sobre ellos deberá informar a la unidad competente de las altas que se produzcan.

c) Completar, a petición de los solicitantes, el expediente de adopción internacional, por lo que solicitarán los documentos necesarios y procederá, en su caso, a la traducción de estos y a hacer la gestiones necesarias para su legalización y autenticación.

d) Desarrollar actividades de preparación y formación para la adopción internacional dirigidas a las personas que están tramitando la adopción a través de aquella ECAI.

e) Remitir la documentación que conforme el expediente, incluyendo en este el certificado de idoneidad y compromiso de seguimiento al representante de la entidad del país de origen del menor, informando del envío al órgano directivo competente en materia de protección de menores.

f) Formalización del correspondiente contrato de mediación para la adopción internacional

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ARTÍCULO 18. EL CONTRATO DE MEDIACIÓN PARA LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

El contrato de mediación para la adopción internacional, a que se refiere la letra f) del artículo anterior, que se suscribirá entre los solicitantes de adopción internacional y la correspondiente ECAI, tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de los suscriptores del contrato de mediación

b) Servicios que la ECAI se compromete a prestar

c) Obligaciones asumidas por los solicitantes

d) Precio fijado por los servicios y forma de pago

e) Entrada en vigor y duración del contrato

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ARTÍCULO 19. ACTUACIONES CON EL PAÍS DE ORIGEN Y TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DE SOLICITUDES

(Dada nueva redacción por el Decreto n.º 12/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el modelo de contrato de intermediación para la adopción internacional y se modifica el Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, en su art. 2)

1. Las actuaciones de la entidad colaboradora con el país de origen del menor serán las siguientes:

a) Enviar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en aquel país o al organismo privado acreditado al efecto.
b) Hacer el seguimiento y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes del país de origen del menor. A estos efectos solicitará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.
c) Informar al solicitante y al órgano directivo competente en materia de protección de menores de la situación de la tramitación del expediente, cuando éstos lo demanden.
d) Recibir del organismo oficial del país de origen del menor, a través de su representante, el documento de preasignación del menor, que deberá recoger expresamente su identidad, situación de adoptabilidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y necesidades particulares.
e) Informar al órgano directivo competente en materia de protección de menores de la preasignación del menor a fin de que otorgue su aprobación o no en función de las características del menor y de los solicitantes, en base al perfil descrito en el informe psicosocial, decisión que determinará la continuación del procedimiento.
f) Informar a los interesados de la preasignación, una vez aprobada por el órgano directivo competente en materia de protección de menores, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor, especialmente los relativos a su estado de salud, tanto físico como psíquico, y pedirles que se pronuncien sobre la aceptación o no del menor para su adopción.
g) Presentar, a través de su representante, en el organismo oficial del país de origen del menor, el documento de aprobación o no de la preasignación, emitido por el órgano directivo competente en materia de protección de menores y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.
h) Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y/o procuradores o de otros profesionales habilitados ante los órganos judiciales y administrativos competentes del país de origen.
i) Completar y presentar, a través de sus representantes, aquellos documentos o actualizaciones de los ya presentados debidamente legalizados y autenticados que puedan ser requeridos por el organismo competente del país de origen en el trámite del expediente.
j) Asegurarse de que el menor reúne todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y que dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en España.
k) Informar a los interesados del momento en que deberán trasladarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de adopción.
l) Ayudar a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban hacerse en las dependencias consulares españolas en el país de origen del menor, incluida, en su caso, la inscripción de la adopción y la obtención del pasaporte.
m) Prestar servicios de apoyo a las necesidades de los solicitantes para cuando se trasladen al país de origen.
2. Podrán admitirse para su respectiva tramitación simultánea en dos países distintos, hasta dos solicitudes de adopción internacional suscritas al mismo tiempo o de manera sucesiva, por los mismos solicitantes. Cuando en este supuesto, en uno de los expedientes, se produzca la asignación definitiva de un menor, automáticamente se producirá el archivo del otro expediente, dictándose la oportuna resolución al respecto.

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ARTÍCULO 20. ACTUACIONES POSTERIORES

Una vez constituida la adopción, la ECAI ha de:

a) Asegurarse de que la entidad central competente en el país de origen ha emitido el certificado a que se refiere el art. 23 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, en los supuestos de tramitación con Estados que hayan ratificado dicho Convenio.

b) Comunicar al órgano directivo competente en materia de protección de menores la constitución de la adopción o, en su caso, la tutela legal o acogimiento con fines de adopción, así como la llegada del menor a nuestro país, facilitando una copia compulsada de las correspondiente resolución de adopción, acogimiento o tutela.

c) Realizar el seguimiento de la adaptación del menor a la nueva familia y remitir los informes correspondientes al organismo competente del país de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que este fije.

d) Asesorar e instar a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción ante el Registro Civil Central, en caso de que no se hubiera hecho dicha inscripción en el consulado español en el país de origen del menor.

e) En los supuestos en que se hubiese constituido una adopción no plena o una tutela legal con fines de adopción en España, velar por que se proponga la constitución judicial de dicha adopción por el órgano directivo competente en materia de protección de menores, o directamente por el interesado, según proceda.

f) Informar mensualmente al órgano directivo competente en materia de protección de menores sobre los menores adoptados, tutelados o acogidos con fines de adopción que han llegado a nuestro país, cuando haya intervenido la entidad.

g) Comunicar al órgano directivo competente en materia de protección de menores y al organismo competente del país de origen del menor que la resolución de adopción se encuentra inscrita en el Registro civil o consular correspondiente, facilitando una copia de la inscripción registral al citado órgano.

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ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DE LAS ECAI

La entidad colaboradora, una vez acreditada, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Conocer, observar y cumplir la legislación autonómica, la del Estado que sea de aplicación y la del país o países de origen por el que ha sido acreditada en materia de protección de menores y de adopción, y la legislación internacional que les sea de aplicación.

b) Realizar las tareas y actividades para las que ha sido acreditada de conformidad con las normas, instrucciones y directivas que dicten los órganos competentes en materia de adopción, tanto en España como en el país de origen.

c) Elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección de menores los informes de la adaptación del menor a su nueva familia durante el periodo de seguimiento que haya señalado el Estado de origen y con la periodicidad que haya previsto este último d) Garantizar la ausencia de compensaciones ilícitas para la adopción del menor.

e) Tener expuestas al público, en lugar visible y a disposición de los usuarios, tanto las acreditaciones concedidas, mediante copia diligenciada por el órgano directivo competente en materia de acreditación, como los precios tarifados de los servicios que preste, actualizados al ejercicio en curso y visados por el órgano competente en tal materia.

f) Informar mensualmente al órgano directivo competente en materia de protección de menores de:

- El registro de altas y bajas de solicitantes, con aportación de la copia del contrato y/o de la baja del contrato.

- Fecha de envío del expediente de adopción al organismo competente de país de origen.

- Fecha de asignación del menor.

- La llegada a España de menores adoptados o tutelados con fines de adopción, en cuyos procesos haya intervenido una ECAI, esté o no acreditada en esta Comunidad Autónoma y hayan sido adoptados o tutelados por familias residentes en la Región de Murcia , aportando copia de la resolución o sentencia de adopción y, en su caso, su traducción, además de la inscripción en el Registro Civil cuando sea efectiva.

g) Mantener reuniones periódicas con los técnicos del órgano directivo competente en materia de protección de menores, al efecto de poder establecer criterios comunes de actuación.

h) Poner a disposición del órgano directivo competente en materia de acreditación, cuando éste lo requiera, toda aquella información y documentación relacionada con las actuaciones para las que ha sido acreditada.

i) Remitir al órgano directivo competente en materia de protección de menores una memoria anual, en el plazo máximo de los tres meses primeros del año, en la que se incluirá:

- Informe sobre las actividades realizadas y la situación de las ECAI.

- Copia de los balances y los presupuestos, complementados con un informe explicativo.

- Informe de auditoría, siempre que se hayan tramitado más de cinco expedientes en el ejercicio anterior.

- Informe sobre la disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes.

- Informe sobre la situación contractual del personal y, en su caso, sobre los cambios de los órganos de gobierno, dirección y representación.

- Cualquier otra información que le sea solicitada por el órgano directivo competente en materia de protección de menores, relacionada con las actuaciones para las que ha sido acreditada.

j) Informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades competentes, cualquier irregularidad, abuso o ganancias indebidas de la cual tenga conocimiento, entendida ésta última como beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de menores que residen en otro país.

k) Concertar y tener actualizada una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de sus funciones.

l) No aceptar, ni la ECAI ni la entidad de cualquier naturaleza que la sustente, donaciones de personas que hayan realizado una adopción internacional con su mediación en los últimos dos años o que vayan a hacerla en los próximos.

Asimismo se excluye cualquier otro pago a la Entidad, a su representante o empleados distintos de los recogidos por la normativa correspondiente.

m) Adecuar los medios materiales y personales de las ECAI al número real de expediente que anualmente tramiten.

(Letras l) y m) modificadas por el Decreto n.º 12/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el modelo de contrato de intermediación para la adopción internacional y se modifica el Decreto n.º 46/2006, de 28 de abril, por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, en su art. 2)

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ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS ECAI

1. Las personas que presten servicios en una ECAI, incluido el representante en el país extranjero, estarán sujetas al siguiente régimen:

a) Quedarán obligadas a guardar la debida reserva respecto de la información a la que tengan acceso sobre adoptantes y adoptados.

b) De conformidad con lo establecido en el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no podrán simultanear su actividad con otra en el sector público en trabajos relacionados con las materias relativas a la protección de menores.

2. El representante de la ECAI en el país de origen del menor deberá reunir las siguientes características:

a) Será una persona física. En el caso de Estados de estructura territorial compleja podrá establecerse que haya más de uno. Sólo excepcionalmente, por motivos debidamente justificados, se permitirá que sea persona jurídica, que ha de carecer de ánimo de lucro y su personal reunir los requisitos previstos en este Decreto .

b) Tendrá residencia en el Estado de origen en el que va a desarrollar su actividad.

c) Será un profesional con experiencia acreditada en el ámbito social, en infancia, familia y protección de menores.

d) Deberá tener conocimiento sobre las condiciones sociales, el sistema de protección de menores, legislación y procedimiento de adopción del país de origen.

e) Deberá suscribir los principios recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y colaborar en la aplicación del principio de subsidiariedad, verificando que el organismo competente del país de origen del menor ha agotado las posibilidades de colocación en adopción nacional.

f) La vinculación del representante con la ECAI, cuando sea persona física, podrá ser cualquiera de las previstas en la legislación española correspondiente. No podrá ser representante de la ECAI para más de un Estado.

g) No podrá ser miembro de la Administración del Estado de origen ni responsable de las instituciones públicas o privadas de protección de menores del mismo.

3. El importe de la retribución del personal de la ECAI no podrá ser superior al que esté establecido, legal o convencionalmente, de forma general en el territorio y para la actividad que vayan a desarrollar, tanto en España como en el país de origen de los menores.

4. Los miembros de los órganos de gobierno de la ECAI no podrán recibir remuneración alguna con cargo a la misma, salvo cuando, excepcionalmente y debidamente autorizados por Resolución del órgano directivo competente en materia de acreditación, realicen personalmente funciones propias de la mediación o de gestión. En todo caso, no podrán percibir por estas funciones más de la cantidad que se establezca en la resolución de autorización, pudiéndose actualizar estas cantidades conforme al Índice de Precios al Consumo.

5. Las dietas o cualquier tipo de indemnización que perciban los miembros de los órganos de gobierno de la ECAI, deberán ser notificadas semestralmente al citado órgano,

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ARTÍCULO 23. SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Las entidades colaboradoras estarán bajo la supervisión y coordinación de la correspondiente unidad administrativa del órgano directivo competente en materia de protección de menores. A fin de asegurar esta supervisión y coordinación, las ECAI tendrán las siguientes obligaciones:

a) Tener un Director o Coordinador Técnico que asumirá las funciones de dirección y coordinación del equipo técnico radicado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia .

b) Participar en las reuniones técnicas a las que sean convocadas y observar las directrices que transmita el órgano directivo competente en materia de protección de menores.

c) Poner a disposición del órgano directivo competente en materia de acreditación, cuando lo requiera, todos los documentos relacionados con la actividad para la cual ha sido acreditada.

d) Mantener un único archivo de expedientes.

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ARTÍCULO 24. DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES

Una vez haya concluido la tramitación de un expediente y, en su caso, el seguimiento comprometido, las ECAI remitirán al órgano directivo competente en materia de protección de menores la documentación completa en el plazo máximo de tres meses.

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ARTÍCULO 25. ATENCIÓN A LOS SOLICITANTES

Las condiciones mínimas de la atención de los solicitantes serán las siguientes:

a) Previamente a la firma del contrato de mediación, se proporcionará al solicitante la documentación inicial sobre las características y condiciones de la tramitación, tanto en lo que se refiere al país elegido como en lo que corresponde a la ECAI acreditada.

b) Los solicitantes serán informados por escrito de cada fase por la que atraviese su expediente, indicando la fecha en que se produce cada paso. En todo caso, se informará cada dos meses de la situación del expediente.

c) Las actividades de formación y preparación de los solicitantes en las distintas fases del proceso de tramitación, así como la presentación y aclaración de la preasignación serán realizadas por los profesionales especializados de la entidad.

d) Se informará a los solicitantes de que existen Hojas de Reclamaciones en el órgano directivo competente en materia de protección de menores, a las que pueden tener acceso si no están satisfechos con la atención recibida.

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SECCIÓN TERCERA. Régimen económico y financiero

ARTÍCULO 26. PRECIO TARIFADO

La ECAI acreditada podrá percibir por la prestación de los servicios de mediación una contraprestación económica en concepto de precio tarifado de los interesados que soliciten su asistencia e intervención que será aprobado en la resolución de acreditación por el órgano directivo competente, para afrontar los gastos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción, de los costes del representante y los generales propios del mantenimiento de la ECAI.

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ARTÍCULO 27. EQUILIBRIO ENTRE GASTOS E INGRESOS Y DESTINO DE LOS EXCEDENTES

1. Los ingresos globales que se obtengan en concepto de contraprestación y los que se puedan percibir procedentes de subvenciones, donaciones y de otras fuentes, destinados a la actividad de mediación, no pueden ser superiores a los costes y gastos que se hayan justificado mediante el estudio económico a que hace referencia el art. 5.k) 2. Cuando se produzcan excedentes en el ejercicio anual por las labores de adopción, éstos pasarán al mismo presupuesto en el ejercicio anual por las albores de adopción, éstos pasarán al mismo presupuesto a efectos de que repercutan en la reducción de los costes de tramitación de nuevos expedientes, sin que en ningún caso puedan trasvasarse al presupuesto general de la entidad.

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ARTÍCULO 28. GASTOS Y PRECIOS TARIFADOS

1. Los gastos que corresponden a los solicitantes de adopción internacional son los siguientes:

a) Los gastos directos que deriven de la tramitación del expediente de adopción en España, como son los de obtención, traducción y autenticación de documentos y otras gestiones similares.

b) Los gastos directos que deriven de la tramitación del expediente de adopción en el país de origen, como son los de obtención, traducción y autenticación de documentos y otras gestiones similares, intervención, en su caso, de abogado y procurador, y gestiones específicas del representante.

c) El precio tarifado establecido en función de los gastos para el mantenimiento de la infraestructura y del personal de la ECAI incluidos los gastos de gestión. Los gastos de mantenimiento serán justificados ante el órgano directivo competente en materia de acreditación y deben ser adecuados y razonables, teniendo en cuenta el coste de la vida del país y las funciones a desarrollar.

d) Los gastos de manutención del menor, posteriores a la aceptación de la preasignación, no pudiendo ser anteriores a la fecha en que el adoptante aceptara la preasignación, en los países en que la legislación o el funcionamiento de los centros de menores lo requiera.

2. Los gastos correspondientes a los apartados a), b) y d) del apartado anterior deben justificarse documentalmente mediante los correspondientes recibos y facturas. Las cantidades que los solicitantes entreguen a la ECAI por estos conceptos constituirán una provisión de fondos a justificar una vez finalizado el proceso o se rescinda la relación contractual.

3. El precio tarifado será revisable anualmente de acuerdo al índice de precios al consumo que publique el organismo público competente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia . También podrá ser revisado cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen en virtud de la viabilidad económica de la ECAI y el número de expedientes que tramite.

4. Las modificaciones del precio tarifado que pueda aprobar el órgano directivo competente en materia de acreditación no podrán comportar, en ningún caso, revisión unilateral de los pactos entre la entidad y los usuarios de sus servicios.

5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 21. e) del presente Decreto , los precios tarifados y su desglose por apartados deberán ser expuestos al público, en lugar visible y a disposición de los usuarios.

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ARTÍCULO 29. CONTABILIDAD Y CUENTA CORRIENTE ÚNICA

1. La contabilidad de la ECAI se adecuará a las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, aprobado por Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, a las normas que pueda dictar al efecto la Administración Regional y, en el caso de que la entidad realice otras actividades distintas de la mediación de adopción internacional, deberá diferenciar la contabilidad por actividades.

2. La ECAI tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente para su gestión y, si fuese necesario, otra para cada país para el que esté acreditada, a fin de recibir los ingresos en divisas extranjeras.

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CAPITULO III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACIÓN FAMILIAR

SECCIÓN PRIMERA. Acreditación de las icif

ARTÍCULO 30. REQUISITOS DE LA ACREDITACIÓN

Para poder ser acreditada, la ICIF debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser un organismo de entidad local, fundación, asociación u otra entidad no lucrativa constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente y en el de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del Decreto 54/ 2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección b) Tener como finalidad en sus estatutos o reglas la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y demás normas y tratados internaciones aplicables.

c) Tener establecido en sus estatutos el carácter no lucrativo de sus actividades y contemplar en ellos que la totalidad de sus ingresos deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales, excepción hecha de los organismos de carácter público.

d) Disponer de un proyecto de actuación que garantice:

- El respeto a los principios y derechos de los menores reconocidos en las normas de derecho internacional, nacional y autonómico - La atención al menor desde una perspectiva integral.

- La coordinación con otras áreas como la educativa, cultural o sanitaria.

e) Disponer de los medios materiales necesarios para el desarrollo de las funciones previstas en el presente Decreto .

f) Tener una trayectoria adecuada en materia de protección de menores g) Contar con el equipo plurisdisciplinar necesario para el desarrollo de las funciones y tareas a realizar y formado como mínimo por un psicólogo o psicopedagogo, un trabajador social y, en su caso, un educador, competentes profesionalmente y con formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la protección de menores.

h) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su honestidad, formación y experiencia para actuar en el ámbito de protección de menores.

i) Contar con un seguro que garantice la responsabilidad civil que pueda derivarse del ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 31. FORMA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS

1. Mediante los estatutos o reglas de la entidad se acreditará:

a) La ausencia de ánimo de lucro y las previsiones destinadas a evitar beneficios materiales en relación a la guarda de menores.

b) La finalidad de protección de menores, de acuerdo con lo previsto en la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, en el Convenio relativo a la Protección de Niño y demás normas de derecho nacional e internacional.

2. Los requisitos que a continuación se señalan se acreditarán con la siguiente documentación:

a) La inscripción de la institución en el Registro correspondiente mediante certificación del órgano encargado de su emisión.

b) El no contar con una trayectoria inadecuada, a través de informes de los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas donde se encuentren acreditados o certificación de experiencia profesional en el ámbito de menores.

c) La disposición de medios materiales mediante certificación del inventario de bienes de la entidad, con especificación de su afección a las actividades para las que solicita acreditación d) La existencia del equipo pluridisciplinar, mediante contrato laboral o de arrendamiento de servicios, o mediante cualquier otro documento de vinculación del que se deduzcan las condiciones de desarrollo de funciones.

e) El disponer de un proyecto de actuación, a través de la presentación del correspondiente documento en el que se describa el mismo.

f) La cualificación de la honestidad de sus miembros, mediante certificaciones de ausencia tanto de antecedentes penales como de sanciones administrativas en materia de protección de menores.

g) El contar con un seguro, a través de la presentación de una copia de la correspondiente póliza.

3. Las ICIF deberán comunicar por escrito en el plazo de diez días a la unidad encargada del Registro y a la que tenga encomendada la protección de menores, los cambios que deban producirse respecto de la documentación aportada que sirvió de fundamento de la acreditación. Si de su contenido se derivare el incumplimiento de requisitos de acreditación, se incoará el expediente correspondiente.

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ARTÍCULO 32. PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

El procedimiento de acreditación de las ICIF será el mismo que está previsto para las ECAI en el art. 8 del presente Decreto .

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ARTÍCULO 33. RESOLUCIÓN

1. La acreditación se otorgará o denegará por Resolución del órgano directivo competente en materia de acreditación, previa la tramitación del oportuno procedimiento administrativo.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada que la solicitud haya tenido en el registro del órgano directivo competente para su resolución.

3. Transcurrido el plazo de tres meses al que se hace referencia en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la petición podrá entenderse desestimada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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ARTÍCULO 34. EFECTOS DE LA ACREDITACIÓN

La acreditación para actuar como ICIF tendrá los efectos previstos para la inscripción de centros en el art. 36 del Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección.

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ARTÍCULO 35. VIGENCIA DE LA ACREDITACIÓN

La acreditación tendrá una duración de cinco años a contar desde que sea autorizada por el órgano directivo competente y se renovará, previa solicitud de la ICIF, quedando condicionada la renovación al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación y a la verificación, en su caso, mediante visita de inspección.

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ARTÍCULO 36. MODIFICACIÓN DE LA ACREDITACIÓN

La institución colaboradora, una vez acreditada, deberá comunicar al órgano directivo competente en materia de acreditación cualquier modificación de los datos relevantes aportados en la solicitud de acreditación, con el fin de que, si procede, se autorice la modificación de que se trate.

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ARTÍCULO 37. REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN

El órgano directivo competente en materia de acreditación podrá revocar la autorización de funcionamiento sin esperar a la finalización del plazo de cinco años mediante Resolución motivada y previa audiencia de los interesados en los siguientes supuestos:

a) Si dejara de reunir los requisitos que le fueron exigidos para su acreditación.

b) Si en el ejercicio de sus funciones no cumplieran las condiciones establecidas por el presente Decreto .

c) Si hubieran cometido una infracción grave o muy grave tipificadas por la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia , o en la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia .

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SECCIÓN SEGUNDA. Funcionamiento de las icif

ARTÍCULO 38. FUNCIONES

1. La Administración Pública de la Región de Murcia mediante convenio, podrá encomendar a las ICIF la realización de las funciones siguientes:

a) La realización de funciones de guarda que le corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como Entidad Pública competente en materia de protección de menores.

b) La captación y búsqueda de familias acogedoras o adoptivas en relación con menores en supuestos especiales.

c) El estudio, la valoración y la preparación de las personas y familias que hayan solicitado un acogimiento familiar o una adopción.

d) La preparación y formación de personas y familias acogedoras.

e) La preparación de los menores para el acogimiento familiar.

f) La intervención en el proceso de integración del menor y la familia de acogida, así como el seguimiento posterior.

g) Asesoramiento y apoyo técnico a la familia de acogida, comprobando y evaluando el cumplimiento de obligaciones y condiciones.

h) La información puntual al órgano directivo competente en materia de protección de menores acerca de cuantas actuaciones realicen, así como el traslado de los informes de seguimiento de los menores con la periodicidad establecida.

i) Cualesquiera otras funciones encomendadas por convenio, conforme a la normativa vigente.

2. En el ejercicio de tales funciones, las ICIF observarán necesariamente las directrices y orientaciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como Entidad Pública competente en materia de protección de menores.

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ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DE LAS ICIF

La entidad colaboradora, una vez acreditadas tendrá las siguientes obligaciones:

a) Conocer, observar y cumplir la legislación autonómica, la del Estado y la internacional que les sea de aplicación.

b) Realizar las tareas y actividades para las que ha sido acreditada de conformidad con las normas, instrucciones y directivas que dicten los órganos directivos competentes en materia de protección de menores.

c) Elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección de menores los informes de la adaptación del menor en su Centro de Internamiento o en su familia de acogida con la periodicidad establecida en el convenio.

d) Mantener reuniones periódicas con los técnicos del órgano directivo competente en materia de protección de menores, al efecto de poder establecer criterios comunes de actuación.

e) Poner a disposición del órgano directivo competente en materia de acreditación, cuando éste lo requiera, toda aquella información y documentación relacionada con las actuaciones para las que ha sido acreditada.

g) Remitir al órgano directivo competente en materia de protección de menores una memoria anual, en el plazo máximo de los tres meses primeros del año en la que se incluiría:

- Organización y estructura del Centro.

- Registro de los menores atendidos en el Centro o Centros de los que sea titular en el que constará las fechas de ingreso y de baja y los demás datos exigidos por el órgano competente.

- Áreas de intervención con los menores (objetivos y actividades realizadas).

- Plan anual de gestión del año siguiente con propuestas específicas.

- Informe sobre la situación contractual del personal y, en su caso, sobre los cambios de los órganos de gobierno, dirección y representación.

- Cualquier otra información que le sea requerida por el órgano directivo competente en materia de protección de menores.

h) Informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades competentes cualquier irregularidad, abuso, percepción económica, indebida y en general, sobre cualquier incumplimiento a la normativa de protección de menores de la que tenga conocimiento.

i) Adecuar los medios materiales y personales de la ICIF al número de menores de protección objeto de la intervención.

j) Cualquier otra obligación que se establezca en la normativa vigente.

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ARTÍCULO 40. OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LAS ICIF

Las personas que presten servicios en una ICIF estarán sujetas al siguiente régimen:

a) Quedarán obligadas a guardar la debida reserva respecto de cualquier información a la que tengan acceso como consecuencia directa o indirecta del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de trasladar al órgano directivo competente en materia de protección de menores las informaciones relevantes para el mejor ejercicio de sus competencias.

b) No podrán simultanear su actividad con otra en el sector público, en trabajos relacionados con las materias relativas a la protección de menores, sin perjuicio además del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las Administraciones Públicas.

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ARTÍCULO 41. CONVENIOS DE COLABORACIÓN

La colaboración en el ejercicio de las funciones de las ICIF previstas en el presente Decreto se instrumentalizará mediante convenio administrativo, que recogerá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Referencia a la acreditación como ICIF.

b) Objeto y ámbito territorial de actuación.

c) Determinación concreta y específica de la/s función/ es que asume la ICIF, las directrices y orientaciones en su ejercicio, así como el tiempo y forma de cumplimentarlo.

d) Importe de las prestaciones recogidas en el convenio y sus modificaciones sucesivas.

e) Responsabilidades derivadas de la prestación de servicios en lo referente a las obligaciones sociales y laborales de la ICIF.

f) La determinación de las obligaciones de mutua información. La institución colaboradora facilitará a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como Entidad Pública competente en materia de protección de menores, cuántos datos propios, directa o indirectamente relacionados con las actividades les sean requeridos.

g) La obligación de sometimiento al control e inspección de la entidad pública.

h) La obligación de facilitar cuánta información sea requerida por el Tribunal de Cuentas, así como la de someterse a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las ayudas públicas obtenidas.

i) Órgano de seguimiento del convenio y sus funciones.

j) El plazo de vigencia del convenio.

k) Las causas de resolución y extinción del convenio.

La pérdida de la acreditación otorgada será en todo caso considerado causa de extinción del convenio.

l) Criterios de determinación de responsabilidades económicas de las partes por el incumplimiento del convenio.

a. El régimen de protección de los datos de carácter personal.

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ARTÍCULO 42. SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Las entidades colaboradoras estarán bajo la supervisión y coordinación de la correspondiente unidad administrativa del órgano directivo competente en materia de protección de menores. A fin de asegurar esta supervisión y coordinación, las ICIF tendrán las siguientes obligaciones:

a) Tener un Director o Coordinador Técnico que asumirá las funciones de dirección y coordinación del equipo técnico.

b) Participar en las reuniones técnicas a las que sean convocadas y observar las directrices que transmita el órgano directivo competente en materia de protección de menores.

c) Poner a disposición del órgano directivo competente en materia de acreditación, cuando lo requiera, todos los documentos relacionados con la actividad para la cual ha sido acreditada.

d) Informar al órgano directivo competente en materia de protección de menores de cualquier ganancia o beneficio distinto de los que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios derivados del ejercicio de las funciones previstas en el convenio citado en el artículo anterior.

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SECCIÓN TERCERA. Régimen económico y financiero

ARTÍCULO 43. PRESTACIÓN ECONÓMICA

1. La ICIF acreditada recibirá por los servicios ordinarios una prestación económica que estará siempre especificada en el correspondiente convenio.

2. El importe de la prestación económica, referida en el apartado anterior, se abonará por meses vencidos a la ICIF previa remisión al órgano directivo competente en materia de protección de menores de la oportuna certificación y liquidación.

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CAPÍTULO IV. NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 44. CONFIDENCIALIDAD

Las ECAI e ICIF se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuanto a la utilización y cesión de datos de los usuarios.

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ARTÍCULO 45. SEGUIMIENTO E INSPECCIÓN

El seguimiento de la actuación de las ECAI y de las ICIF, en lo referente a la actividad para la que han sido acreditadas, corresponderá al órgano directivo competente en materia de protección menores, y la función de inspección, a la Inspección de Servicios Sociales.

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ARTÍCULO 46. COORDINACIÓN CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Cuando la ECAI o ICIF haya sido acreditada también en otra u otras Comunidades Autónomas, el órgano directivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en tal materia procurará establecer la oportuna coordinación con sus órganos competentes en materia de acreditación, inspección o en cualquier otra materia que sea necesaria.

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ARTÍCULO 47. RÉGIMEN SANCIONADOR

Las ECAI e ICIF están sujetas al régimen sancionador contenido en el Título V de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia , en el Título VIII de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia y en las normas que los desarrollen.

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CAPÍTULO V. RECLAMACIONES

ARTÍCULO 48. COMPETENCIA EN LA TRAMITACIÓN DE RECLAMACIONES

Corresponde a la unidad encargada del Registro de reclamaciones la tramitación de las formuladas por los usuarios de ECAI E ICIF.

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ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO

1. Los usuarios pueden presentar sus reclamaciones, acompañadas de la documentación que se crea conveniente, acreditativa de los hechos que se exponen, en la ECAI, ICIF, en la unidad encargada del Registro de reclamaciones o en cualquiera de los lugares indicados en el art. 38.4 de la Ley 38/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si las presentaran en la ECAI o en la ICIF, ésta deberá enviarlas directamente a la citada unidad en el plazo de 24 horas.

3. Si de la reclamación se deduce infracción administrativa que pueda ser objeto de expediente sancionador o incumplimiento de las obligaciones inherentes a la acreditación que pueda comportar su revocación, el órgano directivo competente en tal materia iniciará de oficio la tramitación del correspondiente expediente, de conformidad con lo establecido en el Decreto nº 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección.

3. Cuando la reclamación o queja no consista en la comisión de una infracción penal o administrativa o en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la acreditación que pueda comportar el inicio del correspondiente procedimiento, el órgano directivo competente en materia de acreditación, en funciones de mediación y de acuerdo con la queja o reclamación, puede citar a las partes implicadas con el fin de intentar llegar a un acuerdo para solucionar la queja formulada.

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ARTÍCULO 50. TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL

En cualquier momento del procedimiento en el que la unidad de gestión aprecie la concurrencia de una presunta infracción penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Autorización de funcionamiento y Acreditación

Las alusiones contenidas en el Decreto nº 54/ 2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección a la «autorización de funcionamiento» de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional e Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, deberán entenderse referidas a la «Acreditación» regulada en el presente Decreto .

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Disposición Adicional Segunda. Registro de Reclamaciones

Se mantiene el Registro de reclamaciones formuladas respecto de las actividades de las ECAI e ICIF, creado por Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio

Las ECAI e ICIF acreditadas a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a la regulación contenida en el mismo.

También se regularán por esta disposición, las solicitudes de acreditación en tramitación y las reclamaciones formuladas y no resueltas antes de su entrada en vigor.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única. Derogación Normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto , y en especial el Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional, excepción hecha de su art. 32.

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DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia ».

Dado en Murcia a veintiocho de abril de dos mil seis.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—La Consejera de Trabajo y Política Social, Cristina Rubio Peiró.

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