Medida de Guarda de personas menores de edad
La regulación de la guarda voluntaria de menores se recoge en los artículos 19 LO 1/1996 y 172 bis CC. La redacción contemplada en el primero de ellos «(…) además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la entidad pública deberá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil, cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar de un menor por circunstancias graves y transitorias o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda» es complementada por lo dispuesto en el artículo 172 bis apartado 1 CC «(…) cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad pública que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario (…)»
La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve.