Decreto número 89/2020, de 10 de septiembre, por el que se establecen las normas reguladoras de las ayudas individuales a familias numerosas de categoría especial, a familias con hijas e hijos nacidos de parto múltiple y a familias monoparentales

BORM número 214 de 15 de septiembre de 2020

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 16 de septiembre de 2020

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Deroga a:

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Índice:

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definición de las ayudas.
Artículo 3. Requisitos generales.
Artículo 4. Requisitos específicos.
Artículo 5. Clases, concepto y cuantía máxima de las ayudas. Justificación.
Artículo 6. Cómputo de ingresos.
Artículo 7. Forma, lugar y plazo de presentación de las solicitudes.
Artículo 8. Instrucción del Procedimiento.
Artículo 9. Resolución, plazos y notificación.
Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.
Artículo 11. Devolución de las ayudas.
Artículo 12. Alteración de las condiciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final última. Entrada en vigor.

TEXTO COMPLETO

El Decreto del Presidente n.º 29/2019, de 31 de julio, de Reorganización de la Administración Regional, señala que la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social tiene actualmente atribuidas las competencias en materia de promoción, protección y apoyo a la familia e infancia. En el mismo sentido, el Decreto n.º 169/2019, de 6 de septiembre, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, en su artículo 5 establece que corresponderá a la Dirección General de Familias y Protección de Menores las competencias relativas a la promoción, protección y apoyo a las familias e infancia, incluida la dirección en la elaboración de planes, programas y proyectos específicos en estas materias.

De acuerdo con este marco normativo, la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, considerando a las familias institución social básica que cumple un destacado papel en los ámbitos afectivo, educativo, económico y social, considera necesario la realización de actuaciones que contribuyan a afianzar dicha institución, consciente de las necesidades de realización personal de sus componentes en todos los ámbitos de la vida social.

Para atender con eficacia los objetivos propuestos, la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, estima como medida esencial la dotación de ayudas económicas destinadas a familias numerosas de categoría especial, familias con hijas e hijos nacidos de parto múltiple y familias monoparentales cuya economía familiar se ha visto notablemente afectada por este hecho, por lo que se considera oportuno no condicionar el pago de las citadas ayudas a la previa justificación del cumplimiento de su finalidad.

Sobre la naturaleza de las ayudas se ha pronunciado el Consejo Jurídico en su Dictamen 189/2006, recaído en el Anteproyecto de la Ley de Renta Básica, señalando en relación con las ayudas sociales que “una entrega de fondos públicos sin contraprestación directa, y que tenga una finalidad pública, no es encajable en el concepto de subvención del artículo 2.1 de la Ley 38/2003 si carece de la afectación al cumplimiento de un determinado objetivo que se impone al beneficiario a modo de carga. Para este otro género de actividad administrativa se ha predicado por la doctrina el concepto de ayudas o también el de “subvenciones impropias”, en las que la finalidad no es el fomento, sino la tutela social de situaciones de necesidad. Son ayudas vinculadas al status de los beneficiarios, sin perseguir a través de su otorgamiento ninguna actuación específica de éstos, ni estar fundado su otorgamiento en la previa realización de una actividad determinada”.

A la vista de lo dicho, podemos concluir que las ayudas no encajan en el concepto técnico de subvención por no cumplir el requisito establecido en el artículo 2, b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Estaríamos en el terreno de las prestaciones asistenciales, en las que predomina la protección del individuo ante situaciones específicas de necesidad, no obstante lo cual, se hace necesario establecer las normas reguladoras y el procedimiento de concesión de dichas ayudas.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos el Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia y el Consejo Asesor Regional de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 95/2004, de 24 de septiembre, por el que se crean y regulan los consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales, artículo 3 del Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Asesor Regional de Servicios Sociales y apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, tras la deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 10 de septiembre de 2020, en relación con el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia,

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Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras de las ayudas individuales a familias numerosas de categoría especial, familias con hijas e hijos nacidos de parto múltiple y familias monoparentales en la Región de Murcia.

2. A efectos de este decreto se entiende por familia el grupo formado por padres, tutores, acogedores e hijas e hijos, excluyendo ascendientes de los primeros y descendientes de los segundos.

3. Se entiende, a efectos de este decreto, por familia monoparental la integrada por un ascendiente con uno o más hijos e hijas, siempre que no conviva con otra persona con la que constituya matrimonio o pareja de hecho excluyendo, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, los ascendientes del primero y descendientes de los segundos.

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Artículo 2. Definición de las ayudas.

Las ayudas a las que se refiere el presente decreto son aportaciones económicas que se conceden con carácter no periódico y se otorgan por una sola vez durante el ejercicio económico a familias numerosas de categoría especial, familias con hijas e hijos nacidos de parto múltiple y familias monoparentales destinadas a sufragar gastos determinados derivados de su composición y características.

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Artículo 3. Requisitos generales.

Serán requisitos para ser beneficiarios de estas ayudas:

1. Tener reconocida la condición de familia numerosa, que debe encontrarse en vigor a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Este requisito no será exigible a las familias monoparentales.

2. No tener acceso a otras ayudas de análoga naturaleza y para la misma finalidad a través de servicios públicos, privados o concertados, subvencionados en todo o en parte por cualquiera de las Administraciones Públicas.

3. La unidad familiar debe residir en la Región de Murcia, figurando empadronados sus miembros en alguno de sus municipios en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, salvo aquellos beneficiarios que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados como asimilados a la convivencia en el artículo 1.1.b del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

4. No superar, en ningún caso, la renta per cápita familiar, calculada según lo establecido por el artículo 6 de este decreto, el importe del IPREM vigente.

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Artículo 4. Requisitos específicos.

Para ser beneficiarios de estas ayudas será necesario que cumplan alguno de los siguientes requisitos específicos:

1. Tener hijas e hijos nacidos de parto o adopción múltiple, considerando como tal a los efectos de este decreto, el parto de tres menores como mínimo y con edad inferior a seis años en el momento de la solicitud. Asimismo, se equipará a los supuestos anteriores el acogimiento permanente o la guarda con fines de adopción, legalmente constituidos de forma simultánea, de tres menores como mínimo y con edad inferior a seis años en el momento de la solicitud de la ayuda.

2. Ser familia numerosa de categoría especial según la definición dada por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. En el caso de tratarse de una familia monoparental, que las hijas o hijos que la integran sean personas solteras con edad inferior a 21 años de edad, o ser persona con discapacidad o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad. No obstante, tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. Además de este requisito, deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos de hecho:

a) Que el ascendiente figure como el único progenitor en el Registro Civil.

b) Que el ascendiente tenga en exclusiva la patria potestad.

c) Que el ascendiente esté en estado de viudedad o en situación equiparada.

d) Que se trate de una familia formada por una persona y los menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año.

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Artículo 5. Clases, concepto y cuantía máxima de las ayudas. Justificación

1. Las clases o tipos de estas ayudas serán los siguientes:

a) Gastos de alimentación, excluidos de los mismos las bebidas alcohólicas.

b) Tasas o precios de comedores en centros públicos o concertados.

c) Gastos de vestido (textil y calzado).

d) Gastos de farmacia y parafarmacia.

e) Higiénico-sanitarios.

f) Accesorios de puericultura.

g) Gastos derivados de la asistencia a Centros de Atención a la Infancia, actividades extraescolares o extensión de horario para la conciliación de la vida familiar y laboral.

h) Gastos derivados de la contratación de personal para la atención domiciliaria de la/las personas dependientes para la conciliación de la vida familiar y laboral.

i) Cualesquiera otros conceptos análogos que se establezcan en la convocatoria derivados de cambios en las circunstancias sociales o económicas.

Las cuantías máximas que podrán alcanzar estas ayudas serán las que se determinen en la correspondiente convocatoria.

2. Asimismo, en la convocatoria se determinará el plazo, forma y documentación para la justificación del destino de estas ayudas.

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Artículo 6. Cómputo de ingresos.

1. A efectos de la valoración de la cuantía de las ayudas se computarán los ingresos de la familia, entendida como se indica en el artículo 4 del presente decreto, así como los correspondientes ascendientes o descendientes que residan en el mismo domicilio.

2. El cálculo de ingresos se realizará teniendo en cuenta la Base Imponible resultante en el último ejercicio fiscal de todos los miembros de la familia, ascendientes y descendientes que residan en el mismo domicilio. En aquellos casos en que todas o algunas de las indicadas personas no estuviera obligada a realizar la declaración de la renta de las personas físicas, o en otros supuestos excepcionales en los que existan divergencias en los datos fiscales y que se determinen en la convocatoria, se computarán los ingresos que acrediten mediante nóminas, certificados de empresa y/o certificados de aquellos organismos públicos o privados de los que hubiera percibido ingresos, en la forma que se determine en la convocatoria.

3. Para la determinación de la renta per cápita familiar se dividirán el total de los ingresos percibidos por el número de miembros de la familia computables.

4. En el cálculo de ingresos de la unidad de convivencia no se computarán:

a. La asignación económica por hijas o hijo menor a cargo o mayor de 18 años con discapacidad.

b. Las prestaciones económicas del Sistema Murciano de Atención a la Dependencia.

c. Los subsidios por ayuda de tercera persona y de movilidad y compensación por gastos de transporte.

d. Los complementos por gran invalidez.

e. Las pensiones no contributivas.

f. Las becas procedentes de actividades de formación.

g. Las ayudas de emergencia social u otras de carácter finalista y naturaleza análoga.

h. Los importes en concepto de pensiones alimenticias o compensatorias en los supuestos de separación o divorcio.

i. El ingreso mínimo vital, salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social.

j. Las compensaciones económicas por acogimiento de menores.

k. Cualquier otra ayuda de naturaleza similar a las descritas en los apartados anteriores.

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Artículo 7. Forma, lugar y plazo de presentación de las solicitudes.

1. El plazo de solicitud de las ayudas se determinará por convocatoria pública, adoptada mediante Orden por la persona titular de la Consejería competente en materia de promoción y protección de las familias y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. La solicitud se formulará por las personas titulares del Título de Familia Numerosa o por la persona responsable de la familia monoparental, debiendo constar en la misma la firma de todos los miembros de la familia mayor de 18 años. Dicha solicitud se formalizará en el modelo que será publicado junto a la convocatoria, acompañada de la documentación que en dicho modelo se indique y podrá presentarse en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o mediante la utilización de cualquiera de los medios o procedimientos que al respecto se establecen en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

3.- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano competente podrá consultar o recabar, a través de certificados telemáticos, la documentación acreditativa de las circunstancias previstas en los artículos 3, 4 y 6 que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración salvo que el interesado se oponga a ello, en cuyo caso, deberá aportar los documentos acreditativos junto con la solicitud.

4.- Recibidas las solicitudes se requerirá a las personas que lo soliciten la subsanación que en las mismas o en su documentación anexa se observe, indicándoles de que si así no lo hicieren en el plazo de diez días, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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Artículo 8. Instrucción del Procedimiento.

1. La competencia para la instrucción de los expedientes corresponderá al Servicio competente en materia de promoción y protección de las familias.

2. En el procedimiento de instrucción se diferenciarán tres fases: una primera de admisión, en la que se examinará el cumplimiento por parte de las familias solicitantes de los requisitos formales y materiales de carácter general y específico contemplados en el presente decreto, una segunda relativa al estudio de las solicitudes que cumplan los requisitos y una tercera de propuesta de concesión o denegación.

3. Las ayudas se concederán a todas las personas solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en este decreto, hasta el agotamiento de los créditos presupuestarios, sin comparación alguna de las solicitudes y por estricto orden de entrada, estableciéndose unos criterios de distribución de la cuantía a percibir en la convocatoria de manera objetiva y fija.

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Artículo 9. Resolución, plazos y notificación.

1. Conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los actos administrativos de este procedimiento de concurrencia serán objeto de notificación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar contemplado en el párrafo anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

3. La ayuda reconocida será abonada en un pago único mediante transferencia bancaria.

4. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de promoción y protección de las familias mediante Orden. Esta Orden pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra las misma el recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de promoción y protección de las familias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, o bien ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo en la forma y plazo previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Las familias beneficiarias de las ayudas vendrán obligadas a comunicar a la Consejería competente en materia de promoción y protección de las familias la obtención de ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o ente público o privado, así como la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que afecte a alguno de los requisitos o condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.

2. Las familias beneficiarias están obligadas a someterse a las actuaciones de comprobación que pueda efectuar la Consejería competente en materia de promoción y protección de las familias, la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las ayudas concedidas y el Tribunal de Cuentas, así como dar cumplimiento al resto de obligaciones específicas que se establecieran en la correspondiente convocatoria.

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Artículo 11. Devolución de las ayudas.

1. Serán causas de devolución de las ayudas concedidas:

a) Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda fue concedida.

b) Obtención de ayudas de análoga naturaleza y para la misma finalidad con cargo a otros créditos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones públicas o entes privados.

c) Alteración, ocultación o falseamiento de datos o circunstancias que pudieran haber permitido la obtención de la ayuda sin reunir los requisitos o en un importe superior al que hubiera correspondido.

2. La obligación de devolver estas ayudas llevará aparejada la de abonar el importe correspondiente al interés legal del dinero, desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro mediante la oportuna resolución, sin perjuicio de otras actuaciones que en derecho procedan.

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Artículo 12. Alteración de las condiciones.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y, en todo caso, la obtención concurrente de ayudas para la misma finalidad otorgadas por otras administraciones o entes públicos, privados o concertados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la orden de concesión.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 14 de noviembre de 2018 de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, por la que se establecen las normas reguladoras de las ayudas individuales a familias con hijos nacidos de parto múltiple y a familias numerosas de categoría especial con 6 o más hijos.

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Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia, a 10 de septiembre de 2020. El Presidente, Fernando López Miras. La Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, Isabel Franco Sánchez.

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