Decreto n.º 105/2012, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

BORM nº 176 de 31 de julio de 2012

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 20 de agosto de 2012

Referencias

Afectado por:

  • Orden de 6 de marzo de 2017 de la Consejera de Presidencia por la que se crean en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la "Tarjeta de Víctima de Actos Terroristas", la “Tarjeta de Afectado por Actos Terroristas” y la “Tarjeta de Condecorado con la Medalla a las Víctimas del Terrorismo”. (BORM nº 58 de 11 de marzo de 2017)

Afecta a:

Desarrolla esta ley.

Contenido

Índice:

Artículo Único.Aprobación
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición Adicional Única.Presupuestos
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.Aplicación retroactiva
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.Facultades de ejecución
Disposición Final Segunda.Entrada en vigor
REGLAMENTO DE LA LEY DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto
Artículo 2.Ámbito de aplicación
Artículo 3.Clases de ayudas
Artículo 4.Carácter de las ayudas y exenciones tributarias
CAPÍTULO II.INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FÍSICOS O PSÍQUICOS, REPARACIONES POR DAÑOS MATERIALES, PRESTACIONES ASISTENCIALES, Y AYUDAS EXTRAORDINARIAS
SECCIÓN PRIMERA.Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos
Artículo 5.Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos
Artículo 6.Beneficiarios
Artículo 7.Límite de las ayudas
SECCIÓN SEGUNDA.Reparaciones por daños materiales
Artículo 8.Reparaciones por daños materiales
Artículo 9.Daños en viviendas
Artículo 10.Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales
Artículo 11.Daños en establecimientos mercantiles o industriales, o en los elementos productivos de las empresas
Artículo 12.Daños en vehículos
Artículo 13.Beneficiarios
Artículo 14.Límite de las ayudas
SECCIÓN TERCERA.Prestaciones asistenciales
Artículo 15.Prestaciones asistenciales
Artículo 16.Prestación sanitaria
Artículo 17.Prestación psicológica
Artículo 18.Prestación psicopedagógica
Artículo 19.Prestación en materia de estudios
>Artículo 20.Prestación laboral

Artículo 21.Prestaciones en vivienda
SECCIÓN CUARTA.Ayudas extraordinarias

Artículo 22.Ayudas extraordinarias
CAPÍTULO III.REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FÍSICOS Y PSÍQUICOS; REPARACIONES POR DAÑOS MATERIALES, PRESTACIONES ASISTENCIALES Y AYUDAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 23.Requisitos para su concesión
Artículo 24.Iniciación
Artículo 25.Plazo de presentación de solicitudes y competencia
Artículo 26.Instrucción
Artículo 27.Resolución
CAPÍTULO IV.SUBVENCIONES
SECCIÓN PRIMERA.Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro
Artículo 28.Naturaleza
Artículo 29.Beneficiarios y requisitos
SECCIÓN SEGUNDA.Subvenciones crediticias
Artículo 30.Subvenciones crediticias
CAPÍTULO V.FONDO DE SOLIDARIDAD
Artículo 31.Fondo de solidaridad

TEXTO COMPLETO

El día 14 de noviembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Uno de los aspectos a destacar de esta Ley es que para su elaboración se contó con un amplio consenso tanto de todas las Consejerías implicadas como de multitud de Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados. Este aspecto ha sido altamente destacado por el Consejo Económico y Social, realizando una valoración claramente positiva, y valorando expresamente el alto grado de participación alcanzado en el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley, así como el interés demostrado en la consecución de un texto lo más adecuado posible a sus objetivos, tanto por las entidades sociales consultadas como por los órganos de la propia administración regional, que con sus aportaciones han conseguido perfilar el texto de forma que responda de la manera más acertada a las finalidades protectora y solidaria que lo inspiran. Asimismo, la citada Ley contó con la unanimidad de todos los grupos parlamentarios para su aprobación.

El motivo que justifica esta Ley es la asunción por toda la sociedad murciana de la reparación de los daños de que tanto mérito se han hecho acreedores las víctimas del terrorismo, dotando de un marco específico a los que hayan sido o, lamentablemente, puedan ser víctimas del terrorismo, al tiempo que se evita lo que se ha venido a llamar “doble victimización”, que se deriva de dejar a las víctimas en el abandono, sin dar respuesta a las necesidades que surgen en tantas familias a partir de un atentado terrorista.

Para lograr este objetivo, la norma establece un conjunto de medidas y actuaciones destinadas a las víctimas del terrorismo en el ámbito de las competencias autonómicas. En concreto, se adoptan medidas asistenciales y económicas destinadas a atender las especiales necesidades de personas tanto físicas como jurídicas, en materia de asistencia y bienestar social, sanidad, educación, laboral, vivienda, industria y función pública. Asimismo, se prevé la concesión de subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados, así como el otorgamiento de distinciones honoríficas a quienes se hayan destacado por su lucha y sacrificio contra el terrorismo.

Del conjunto de medidas que recoge la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Reglamento que se aprueba regula, en primer lugar, en su Capítulo segundo, las indemnizaciones por daños personales, tanto físicos como psíquicos; reparaciones por daños materiales, prestaciones asistenciales y ayudas extraordinarias. De entre estas últimas, el art. 19.3 de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre remite al desarrollo reglamentario la prestación en materia de vivienda. En segundo lugar, el Capítulo tres se dedica a regular los requisitos y procedimiento de concesión de las distintas indemnizaciones, reparaciones, prestaciones y ayudas; en el Capítulo cuatro se regulan las subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto principal la representación y defensa de las víctimas del terrorismo, y finalmente en el Capítulo V, se regula el Fondo de solidaridad.

Asimismo, la Disposición final primera de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, establece que el Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Jurídico, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de julio de 2012,

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DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO. APROBACIÓN

Se aprueba el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición Adicional Única. Presupuestos

Ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación del presente Reglamento, se producirán las modificaciones de crédito pertinentes para atender aquéllas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única. Aplicación retroactiva

1. Las víctimas y afectados por actos terroristas acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en la misma y en el Reglamento que se aprueba, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

2. En los casos en los que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de de la Ley 7/2009, el plazo de presentación de solicitudes será de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba, sin perjuicio de las solicitudes ya presentadas desde la entrada en vigor de la Ley, o a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se conceda o deniegue, en este último caso en el supuesto contemplado en el art. 7.3 del presente Reglamento, la correspondiente indemnización de la Administración General del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Facultades de ejecución

Se autoriza a los Consejeros competentes por razón de la materia para adoptar las medidas necesarias para la ejecución y aplicación del Reglamento que se aprueba.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Murcia, 27 de julio de 2012.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Presidencia, Manuel Campos Sánchez.

REGLAMENTO DE LA LEY DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO

El objeto de este Reglamento es desarrollar la regulación prevista en la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Las personas físicas o jurídicas incluidas en el art. 4 de la Ley 7/2009, tendrán derecho a recibir las ayudas y medidas contempladas en la Ley de acuerdo con lo previsto en la misma, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias que se dicten.

2. Las ayudas y medidas previstas en este Reglamento serán concedidas por la Comunidad Autónoma de Murcia siempre que los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 3. CLASES DE AYUDAS

Las ayudas y medidas a favor de las víctimas consistirán según los casos en:

a) Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos

b) Reparaciones de daños materiales

c) Prestaciones asistenciales

d) Subvenciones

e) Ayudas extraordinarias

f) Creación de un Fondo de solidaridad

g) Subvenciones crediticias

h) Beneficios fiscales

i) De acceso a la Función Pública

j) Distinciones honoríficas

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ARTÍCULO 4. CARÁCTER DE LAS AYUDAS Y EXENCIONES TRIBUTARIAS

1. Conforme con el art. 3 de la Ley 7/2009, las ayudas concedidas al amparo de la misma, serán subsidiarias y/o complementarias, en los términos en ella señalados, de las establecidas para iguales supuestos por cualquier otro organismo. A tales efectos, si el beneficiario cuenta con cualquier otra ayuda por el mismo concepto, se concederá la diferencia si la prevista en la citada Ley es superior.

CAPÍTULO II. INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FÍSICOS O PSÍQUICOS, REPARACIONES POR DAÑOS MATERIALES, PRESTACIONES ASISTENCIALES, Y AYUDAS EXTRAORDINARIAS

SECCIÓN PRIMERA. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos

ARTÍCULO 5. INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FÍSICOS O PSÍQUICOS

1. Según el art. 6.1 de la Ley 7/2009, las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se otorgarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal, así como por lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

2. Las indemnizaciones se otorgarán después que los daños sean valorados conforme a la legislación estatal vigente en materia de ayudas a víctimas del terrorismo.

ARTÍCULO 6. BENEFICIARIOS

1. Será beneficiaria de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos reguladas en el artículo anterior la víctima del atentado terrorista que haya sufrido los daños.

2. En caso de muerte de la víctima como consecuencia del acto terrorista, y siempre con referencia a la fecha de ésta, las indemnizaciones se concederán a los afectados que reúnan las condiciones que se indican a continuación, atendiendo al siguiente orden de prelación:

a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge; y los hijos, o menores de edad en acogimiento familiar permanente, de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su filiación y edad.

b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.

c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.

d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los párrafos anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad, y en su defecto los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.

e) En su defecto, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de la víctima siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.

f) En defecto de los anteriores, los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de afinidad y aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma por este orden.

3. Se entenderá que una persona depende económicamente de la víctima cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo anual.

ARTÍCULO 7. LÍMITE DE LAS AYUDAS

1. De acuerdo con el art. 12.1 de la Ley 7/2009, será requisito imprescindible para recibir las ayudas reguladas en este Capítulo, la previa solicitud a la Administración General del Estado, de las Indemnizaciones y compensaciones que para estos supuestos tiene prevista en su normativa vigente.

2. De conformidad con el art. 12.2 de la Ley 7/2009, la Comunidad Autónoma incrementará las cantidades concedidas por la Administración Estatal en un treinta por ciento.

3. En el caso de personas que, conforme con lo establecido en el art. 6.2 de la Ley 7/2009 y 6 del reglamento, tengan la condición de beneficiarios de la indemnización por fallecimiento de la víctima, pero no tengan tal condición conforme a la normativa estatal en materia de ayudas a víctimas del terrorismo, la Administración regional concederá, en su caso, una indemnización que ascenderá al treinta por ciento de la que resultaría de aplicar los criterios establecidos en dicha normativa estatal, sin perjuicio de los establecidos en el art. 12 de la Ley 7/2009.

4. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado 2 del art. 6 varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende la indemnización se efectuará de la siguiente manera:

a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la condición de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.

b) En los casos de los párrafos b), c), d), e) y f) por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.

5. De acuerdo con el art. 12.4 de la Ley 7/2009, se fija en 60.000 euros el importe máximo a percibir de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por quien resulte beneficiario de conformidad con el presente Reglamento, en relación con los daños sufridos como consecuencia de un acto terrorista.

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SECCIÓN SEGUNDA. Reparaciones por daños materiales

ARTÍCULO 8. REPARACIONES POR DAÑOS MATERIALES

Según el art. 7 de la Ley 7/2009, se consideran daños materiales, a los efectos y con los requisitos y limitaciones establecidos en dicha Ley y en el presente Reglamento, los ocasionados en:

a) Viviendas

b) En las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

c) Establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas.

d) Vehículos.

ARTÍCULO 9. DAÑOS EN VIVIENDAS

1. Conforme con el art. 8 de la Ley 7/2009, las ayudas por reparación en viviendas podrán venir referidas a viviendas que tengan o no el carácter de habitual.

2. A los efectos de la Ley 7/2009, y el presente Reglamento se entenderá por vivienda habitual, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período mínimo de seis meses al año. Asimismo, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

3. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

4. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual la ayuda tendrá como límite el 50 por ciento de los daños sufridos, exceptuando los elementos de carácter suntuario, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.

ARTÍCULO 10. DAÑOS EN SEDES DE PARTIDOS POLÍTICOS, SINDICATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES

1. Conforme con el art. 9 de la Ley 7/2009, la reparación de daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales comprenderá las actuaciones necesarias para que éstos recuperen las condiciones anteriores de funcionamiento, incluyendo en todo caso la reposición del mobiliario y elementos siniestrados, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

2. Serán indemnizables en concepto de organizaciones sociales, los daños sufridos en las sedes de cualesquiera organizaciones o asociaciones y en los lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas.

ARTÍCULO 11. DAÑOS EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O INDUSTRIALES, O EN LOS ELEMENTOS PRODUCTIVOS DE LAS EMPRESAS

1. De acuerdo con el art. 10 de la Ley 7/2009, la reparación de daños en establecimientos mercantiles o industriales comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos o para reponer a dichos establecimientos su estado anterior al acto terrorista, con el límite de la normativa estatal por este concepto.

2. No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.

ARTÍCULO 12. DAÑOS EN VEHÍCULOS

1. De conformidad con el art. 11 de la Ley 7/2009, serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, siendo requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.

2. El límite de la ayuda será el importe de los gastos necesarios para el normal funcionamiento del vehículo teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño.

3. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

4. No serán resarcibles los daños causados a vehículos de titularidad pública.

ARTÍCULO 13. BENEFICIARIOS

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 7/2009, las ayudas destinadas a reparaciones por daños materiales se entregarán a los titulares de los bienes dañados en el momento del atentado terrorista, ya sean personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. Conforme al art. 8.5 de la Ley 7/2009, en el supuesto de reparaciones en viviendas de las personas físicas, la indemnización se abonará a los propietarios o, a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

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ARTÍCULO 14. LÍMITE DE LAS AYUDAS

1. De acuerdo con el art. 12.1 de la Ley 7/2009, será requisito imprescindible para recibir las ayudas reguladas en este Capítulo, la previa solicitud a la Administración General del Estado, de las Indemnizaciones y compensaciones que para estos supuestos tiene prevista en su normativa vigente.

2. Conforme con el art. 12.2 de la Ley 7/2009, la Comunidad Autónoma incrementará las cantidades concedidas por la Administración Estatal en un treinta por ciento.

3. En la reparación de los bienes materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.

4. De acuerdo con el art. 12.4 de la Ley 7/2009, se fija en 60.000 euros el importe máximo, a percibir de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por quien resulte beneficiario de conformidad con el presente Reglamento, en relación con los daños sufridos como consecuencia de un acto terrorista.

SECCIÓN TERCERA. Prestaciones asistenciales

ARTÍCULO 15. PRESTACIONES ASISTENCIALES

1. Según el art. 13 de la Ley 7/2009, se consideran prestaciones asistenciales, a los efectos y con los requisitos y limitaciones establecidos en dicha Ley y en el presente Reglamento las siguientes:

a) Sanitaria

b) Psicológica

c) Psicopedagógica

d) Estudios

e) Laboral

f) Vivienda

ARTÍCULO 16. PRESTACIÓN SANITARIA

1. De acuerdo con el art. 14 de la 7/2009, aquellos que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de actos terroristas y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por cualquier sistema de previsión, público o privado, podrán recabar dicha asistencia de la Comunidad Autónoma.

2. A efectos de lo previsto en el art. 14.2 de la Ley 7/2009, se estará a lo dispuesto en la Orden de 19 de octubre de la Consejería de Sanidad y Consumo, que establece el régimen de ayudas para pacientes del SMS por desplazamiento y estancia derivada de la asistencia sanitaria o norma que la sustituya.

3. La asistencia será gratuita y será asumida por el Sistema Sanitario Público de la Región de Murcia, de conformidad con la normativa sanitaria aplicable. En los casos en que, de acuerdo con el informe de los responsables sanitarios de los centros integrados en el referido sistema sea necesario que la asistencia se preste en otros centros, se abonará a éstos la totalidad de los gastos necesarios producidos.

ARTÍCULO 17. PRESTACIÓN PSICOLÓGICA

1. Conforme con el art. 15 de la Ley 7/2009, se prestará asistencia psicológica a las víctimas y afectados de modo inmediato, así como con posterioridad al atentado, previa prescripción facultativa, desde la manifestación de las secuelas psicosomáticas causadas o evidenciadas por aquél.

2. La asistencia psicológica se prestará en los mismos términos comprendidos en el apartado 2 del art. 18.

ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN PSICOPEDAGÓGICA

1. De acuerdo con el art. 16 de la Ley 7/2009, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad Autónoma los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria así como los alumnos de los tramos no obligatorios de las enseñanzas, ya sea en la formación profesional, en el bachillerato y en los propios estudios universitarios, en su caso, que, como víctimas o afectados de un atentado terrorista, presenten dificultades de aprendizaje y/o problemas de adaptación social.

La Comunidad Autónoma garantizará la existencia de psicólogos y psicopedagogos con experiencia en situaciones de crisis derivadas de actos terroristas para atender los casos concretos.

2. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito, y se prestará en la medida de lo posible, a través de los recursos propios de la Administración. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la Administración los gastos que de ello se deriven.

ARTÍCULO 19. PRESTACIÓN EN MATERIA DE ESTUDIOS

1. Conforme con el art. 17 de la Ley 7/2009, cuando como consecuencia de un acto terrorista se deriven, bien para el propio estudiante, para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten para el trabajo habitual, se concederán ayudas para la enseñanza, que comprenderán, según el caso, las destinadas a sufragar tasas de los servicios académicos, gastos de material escolar, transporte, comedor y residencia, extendiéndose hasta los estudios universitarios, siempre que el rendimiento académico, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado.

2. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima. Se prestarán igualmente, en los supuestos de muerte o lesiones permanentes invalidantes y no invalidantes.

3. Las ayudas de estudio se prestarán en centros situados preferentemente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para realizar estudios en otra Comunidad Autónoma.

4. Las convocatorias a que se refiere el art. 17.4 de la Ley 7/2009 especificarán los rendimientos académicos mínimos admitidos a los beneficiarios así como el umbral de renta y patrimonio familiar permitido, que se concretarán de acuerdo con la legislación estatal vigente en la materia.

ARTÍCULO 20. PRESTACIÓN LABORAL

1. De conformidad con el art. 18 de la Ley 7/2009, las víctimas y afectados que, como consecuencia de un acto terrorista, sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo, serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas.

2. Cuando se trate de empleados públicos, se les facilitará la adscripción al puesto de trabajo cuyo desempeño mejor se adapte a sus peculiaridades físicas y psicológicas derivadas del atentado, de acuerdo con la legislación sobre función pública.

ARTÍCULO 21. PRESTACIONES EN VIVIENDA

1. De acuerdo con el art. 19 de la Ley 7/2009, la Comunidad Autónoma proporcionará alojamiento provisional a las personas que, como consecuencia de los daños ocasionados por un acto terrorista en su vivienda habitual, se vean impedidas de utilizarla temporalmente.

2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación necesarias para la habitabilidad de la vivienda, salvo que estas se prolonguen de forma innecesaria por causa imputable al beneficiario.

3. La Comunidad Autónoma optará entre facilitar directamente dicho alojamiento, o sufragar los gastos que este origine, de acuerdo con los siguientes apartados:

a) La Comunidad Autónoma de Murcia podrá realojar a las víctimas o afectados en viviendas de las que pueda disponer por cualquier título jurídico a estos efectos o bien conceder una ayuda destinada a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la dañada o los gastos de alojamiento de un establecimiento hotelero

b) Conforme con el art. 12.1 de la Ley 7/2009, será requisito imprescindible para recibir esta ayuda la previa solicitud a la Administración General del Estado, de las indemnizaciones y compensaciones que para estos supuestos tienen prevista en su normativa vigente.

c) De acuerdo con el art. 12.2 de la Ley 7/2009, la Comunidad Autónoma incrementará las cantidades concedidas por la Administración Estatal en un treinta por ciento.

d) A los efectos de lo previsto en el art. 19.3 de la Ley 7/2009, se fija un máximo de cobertura de 60 euros diarios por persona, si bien cuando la ayuda concedida se dedique al alquiler de una vivienda, no podrá superarse la cuantía máxima de 1.200 euros mensuales por unidad familiar, sin perjuicio en todo caso de que las ayudas por alojamiento provisional no puedan superar el coste efectivamente soportado por este concepto, así como del límite máximo global de 60.000 euros por beneficiario establecido en el art. 12.4 de la Ley. Tales límites operarán respecto de la cuantía calculada conforme con lo dispuesto en el art. 12.2 de dicha Ley.

SECCIÓN CUARTA. Ayudas extraordinarias

ARTÍCULO 22. AYUDAS EXTRAORDINARIAS

1. Según el art. 22 de la Ley 7/2009, con carácter excepcional se podrán conceder ayudas para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, evaluables y verificables, cuando se observe, por los órganos competentes en función de la materia, la inexistencia o insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.

2. Estas ayudas serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus beneficiarios, sin que les sea aplicable el carácter de subsidiario y complementario respecto de las establecidas para los mismos supuestos por cualesquiera otros organismos.

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CAPÍTULO III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FÍSICOS Y PSÍQUICOS; REPARACIONES POR DAÑOS MATERIALES, PRESTACIONES ASISTENCIALES Y AYUDAS EXTRAORDINARIAS

ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN

1. Con carácter general, y de acuerdo con el art. 26 de la Ley 7/2009, serán requisitos necesarios para acogerse a las ayudas, indemnizaciones, reparaciones, prestaciones asistenciales y ayudas extraordinarias, los siguientes:

a) Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad.

b) Que la Delegación del Gobierno expida certificación sobre los hechos producidos.

c) Que el interesado haya presentado la correspondiente denuncia ante los órganos competentes.

d) Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.

e) Para actos cometidos fuera de la Región de Murcia, además de los requisitos anteriores, será necesario:

1º Para actos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, acreditar la condición política de murciano en la fecha de entrada de vigor de la misma.
2º Para actos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, acreditar la condición política de murciano en el momento de comisión del acto terrorista.
2. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de los requisitos exigidos en los apartados b) y c) del número anterior, cuando los hechos afecten a un gran número de personas o se pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.

ARTÍCULO 24. INICIACIÓN

1. De acuerdo con el art. 27 de la Ley 7/2009, el procedimiento administrativo de concesión se iniciará de oficio por la propia Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o bien a solicitud de los interesados, mediante la presentación de un escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos, identificación personal y domicilio del solicitante, o en su caso, razón social.

b) Identificación del medio preferente o lugar que se señale a efectos de notificaciones, en su caso.

c) Lugar, fecha y descripción de los hechos.

d) Daños sufridos.

e) Ayuda solicitada.

f) Nombre y razón social de la Compañía aseguradora, en su caso, así como número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.

g) Lugar, fecha, y firma del solicitante.

2. Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, así como copias compulsadas de la solicitud presentada ante la Administración General del Estado y, en su caso, de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se concede o deniega, en este último caso en los términos propuestos en el art. 7.3 del presente Reglamento, la correspondiente indemnización por la citada Administración. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de simplificación procedimental administrativa y de administración electrónica aplicables.

ARTÍCULO 25. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y COMPETENCIA

1. la solicitud se dirigirá a la Consejería de Presidencia a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación en la que se determine la concesión o denegación de la indemnización, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.

La solicitud de ayudas extraordinarias se formalizará en el plazo de seis meses a partir de producirse el hecho o resolución que la motiva.

2. Recibida la solicitud, la Consejería de Presidencia presentará en su caso, en el registro de la Consejería competente por razón de la materia dicha solicitud junto con el resto de la documentación que la acompañe.

3. El procedimiento se entenderá iniciado desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su instrucción, contándose desde dicha fecha el plazo máximo establecido para resolver y notificar la resolución expresa de la solicitud.

ARTÍCULO 26. INSTRUCCIÓN

1. La tramitación de las solicitudes corresponderá a las Consejerías competentes por razón de la materia que serán las siguientes:

a) Consejería competente en materia de Hacienda: Subvenciones crediticias, beneficios fiscales, y fondo de solidaridad.

b) Consejería competente en materia de Educación: Prestación psicopedagógica y prestación en materia de estudios.

c) Consejería competente en materia de Trabajo: Prestación en materia laboral.

d) Consejería competente en materia de Obras Públicas: Daños en viviendas, daños en vehículos, prestaciones en viviendas, y beneficios en el acceso a la vivienda.

e) Consejería competente en materia de Política Social: Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, subvenciones a entidades sin ánimo de lucro, y ayudas extraordinarias.

f) Consejería competente en materia de Sanidad: Prestación psicológica, y prestación sanitaria.

g) Consejería competente en materia de Empresa: Daños en establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas.

h) Consejería competente en materia de Presidencia: Daños materiales en sedes de partidos políticos, sindicatos, y organizaciones sociales y lugares de cultos pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas.

i) Consejería competente en materia de Protocolo: Distinciones honoríficas.

2. Las Consejerías enumeradas en el apartado anterior arbitrarán los instrumentos adecuados para dar cobertura jurídica y económica a las medidas reguladas en la Ley 7/2009, y en el presente Reglamento.

3. Conforme con el art. 28.2 de la Ley 7/2009, la instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a las víctimas, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración actuante, de conformidad con el art. 35 de de la Ley 30/92 RJAP y PAC.

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ARTÍCULO 27. RESOLUCIÓN

1. De acuerdo con el art. 29 de la Ley 7/2009, corresponderá al Consejero competente por razón de la materia la concesión de las indemnizaciones, reparaciones, prestaciones asistenciales y ayudas extraordinarias.

2. Cuando la cuantía de las indemnizaciones, reparaciones, prestaciones o ayudas extraordinarias sea superior a 30.000 euros se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno.

3. El plazo máximo de resolución del procedimiento será de tres meses, sin perjuicio de lo establecido en el art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Contra la Resolución del Consejero competente por razón de la materia, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes o pretensiones, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

CAPÍTULO IV. SUBVENCIONES

SECCIÓN PRIMERA. Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro

ARTÍCULO 28. NATURALEZA

Las subvenciones reguladas en esta sección se sujetarán al régimen de concurrencia competitiva previsto en los arts. 23-27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los arts. 17-22 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se otorgarán conforme a la normativa en materia de subvenciones citada.

ARTÍCULO 29. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS

1. Tendrán derecho a recibir las subvenciones previstas en la letra d) del art. 3 del presente Reglamento las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro e inscritas en la Región de Murcia, cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, y desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar las situaciones personales o colectivas de dichas víctimas.

2. Las subvenciones habrán de dirigirse al cumplimiento, desarrollo y fomento de alguno o algunos de los programas o actividades regulados en el art. 20.2 de la Ley 7/2009.

SECCIÓN SEGUNDA. Subvenciones crediticias

ARTÍCULO 30. SUBVENCIONES CREDITICIAS

De acuerdo con el art. 21 de la Ley 7/2009, el Consejo de Gobierno realizará las gestiones oportunas para la consecución, a favor de los damnificados, de créditos sin interés o al más bajo interés posible, a través de las entidades financieras públicas o privadas que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y cuya función sea la puesta en marcha de la actividad mercantil o industrial y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes. Para esta finalidad se podrán suscribir con las citadas entidades los oportunos convenios de colaboración.

CAPÍTULO V. FONDO DE SOLIDARIDAD

ARTÍCULO 31. FONDO DE SOLIDARIDAD

1. Conforme con el art. 24 de la Ley 7/2009, el Consejo de Gobierno arbitrará las medidas económicas adecuadas que garanticen un fondo de solidaridad destinado a sufragar los gastos derivados de las necesidades inmediatas de las víctimas y afectados por actos terroristas hasta la percepción de las correspondientes indemnizaciones.

2. Dicho fondo será financiado con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que deberán prever una consignación anual al respecto con posibilidad de que se aumente mediante la pertinente modificación, así como con aportaciones privadas que tendrán su correspondiente reflejo en los presupuestos anuales.

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