Decreto n.º 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (MODIFICADO)

BORM nº 290 de 17 de diciembre de 2010

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 6 de enero de 2011

Referencias

Modificado por:

Decreto Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas, (BORM nº 235 de 10 de octubre de 2015):

Da nueva redacción al art. 23 y deroga el art. 31.1.

Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, (BORM nº 158 de 10 de julio de 2013):

Deroga los art. 6.3, 6.4 y 24.2.

Añade el art. 12.3.b y 28.4.

Da nueva redacción al art. 19, 23, 29, 30, 31.2 y 31.1.

Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, (BORM nº 150 de 30 de junio de 2012):

Da nueva redacción al art. 35 y deroga la Disposición Transitoria Primera.

Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia, (BORM número 5 de 8 de enero de 2022):

Da nueva redacción al apartado 3 del artículo 12 y al artículo 35.

Contenido

Índice:

TÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2.Régimen de Acreditación e Inspección de los Servicios
Artículo 3.Red de servicios y centros
Artículo 4.Beneficiarios
Artículo 5.Servicios y prestaciones económicas por grado y nivel
Artículo 6.Efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas
TÍTULO II.INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS Y CONDICIONES DE ACCESO
CAPÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.Intensidad de los servicios
Artículo 8.Condiciones de acceso a los servicios
Artículo 9.Prioridad de los servicios
Artículo 10.Preferencia en el acceso a los servicios
CAPÍTULO II.SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
Artículo 11.Intensidad del Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia
Artículo 12.Intensidad del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal
CAPÍTULO III.SERVICIO DE TELEASISTENCIA
Artículo 13.Intensidad del Servicio de Teleasistencia
CAPÍTULO IV.SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
Artículo 14.Intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio
CAPÍTULO V.SERVICIOS DE CENTRO DE DÍA Y DE CENTRO DE NOCHE
Artículo 15.Intensidad del Servicio de Centro de Día y de Centro Noche
Artículo 16.Incomparecencia para el ingreso de la persona beneficiaria en los Centros de Día y Centros de Noche
CAPÍTULO VI.SERVICIO DE ATENCIÓN RESIDENCIAL
Artículo 17.Intensidad del Servicio de Atención Residencial
Artículo 18.Estancias temporales en Residencias
Artículo 19.Traslado de usuarios entre centros de día y centros residenciales
Artículo 20.Incomparecencia para el ingreso de la persona beneficiaria en los centros residenciales
TÍTULO III.DEFINICIÓN, CONDICIONES DE ACCESO Y DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.Cuantía máxima de las prestaciones económicas
Artículo 22.Importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario
Artículo 23.Intensidad de las prestaciones económicas
Artículo 24.Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad
CAPÍTULO II.LA PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO
Artículo 25.Definición y objeto
Artículo 26.Inexistencia o insuficiencia de servicios
Artículo 27.Condiciones de acceso a la Prestación Económica Vinculada al Servicio
Artículo 28.Pago y justificación del gasto
CAPÍTULO III.LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES
Artículo 29. Definición y objeto
Artículo 30.Condiciones de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales
Artículo 31.Requisitos del cuidador no profesional
CAPÍTULO IV.LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL
Artículo 32.Definición y objeto
Artículo 33.Condiciones de acceso a la Prestación Económica de Asistente Personal
Artículo 34.Requisitos del asistente personal
TÍTULO IV.RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 35.Régimen de compatibilidades
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.Efectividad del régimen de compatibilidad
Disposición Transitoria Segunda.Aplicación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única.Entrada en vigor

TEXTO ACTUALIZADO

El art. 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece que el Gobierno de España aprobará, mediante Real Decreto, los criterios establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos.

Igualmente, el art. 20 de la citada Ley, establece que las cuantías de las prestaciones económicas, una vez acordadas por el Consejo Territorial, serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto.

El cumplimiento de estos mandatos se ha efectuado mediante la aprobación y publicación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Ahora bien, el citado Real Decreto establece en su Preámbulo que esta regulación se efectúa sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas dicten normas de desarrollo y regulen las condiciones de acceso a las prestaciones y servicios, así como cualquier otra materia que resultare necesaria para la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

En consecuencia, el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, realiza una descripción general de los servicios y prestaciones económicas, pero establece que el acceso a los mismos se efectuará de acuerdo con las disposiciones que establezcan las Comunidades Autónomas.

Resulta, pues, necesario establecer las normas de desarrollo que concreten las características de las prestaciones, las condiciones de acceso a las mismas y sus cuantías, en el ámbito de la Región de Murcia, a fin de facilitar al conjunto de los ciudadanos, la efectividad del derecho subjetivo reconocido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

A tal efecto, el presente decreto aborda la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidades e incompatibilidades, las condiciones de acceso a las prestaciones y la cuantía de las prestaciones económicas.

Para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la reciente Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y el importe de las prestaciones económicas para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I, a cuyo contenido se ajusta el presente decreto.

Tras la reorganización de la Administración Regional llevada a cabo por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia nº 17/2010, de 3 de septiembre y de conformidad con el Decreto nº 242/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, corresponden a ésta, las competencias en materia de reconocimiento del derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, su seguimiento y control, así como la formación en materia de dependencia.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos los Consejos Asesores Regionales de Personas con Discapacidad, de Personas Mayores y de Infancia y Familia, el Consejo Regional de Servicios Sociales, así como el Consejo Regional de Cooperación Local, teniendo en cuenta el Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en el art. 10.Uno.18 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en los arts. 22.12 y 52.1 de la citada Ley 6/2004.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha de 3 de diciembre de 2010

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DISPONGO

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente decreto tiene por objeto establecer la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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ARTÍCULO 2. RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS SERVICIOS

A los servicios del Catálogo del art. 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se les aplicará el régimen de ordenación, acreditación, registro e inspección de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, les serán aplicables las disposiciones vigentes en cuanto a las condiciones y régimen de prestación de los servicios.

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ARTÍCULO 3. RED DE SERVICIOS Y CENTROS

1. La red de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia estará integrada por los siguientes tipos:

a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Centros y servicios públicos de titularidad de las Entidades Locales de la Región de Murcia.

c) Centros y servicios privados concertados, debidamente acreditados y gestionados por las entidades definidas en el art. 2.8 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y por entidades con ánimo de lucro.

2. Los centros y servicios mencionados, deberán figurar acreditados, conforme a la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para prestar servicios dentro del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

3. Igualmente, los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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ARTÍCULO 4. BENEFICIARIOS

1. Tendrán la consideración de beneficiarios de las prestaciones reguladas en este decreto, las personas que reúnan los requisitos señalados en el art. 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el momento de formular su solicitud.

2. La efectividad del derecho a dichas prestaciones se ejercitará progresivamente, de modo gradual, de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

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ARTÍCULO 5. SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS POR GRADO Y NIVEL

1. A efectos de lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a cada grado y nivel de dependencia podrán corresponder los siguientes servicios y prestaciones económicas:

a) Grado III. Niveles 1 y 2. Gran dependencia.

Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia.

Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

Servicio de Teleasistencia.

Servicio de Ayuda a Domicilio.

Servicio de Centro de Día.

Servicio de Centro de Noche.

Servicio de Atención Residencial.

Prestación Económica Vinculada al Servicio.

Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales.

Prestación Económica de Asistencia Personal.

b) Grado II. Niveles 1 y 2. Dependencia severa.

Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia.

Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

Servicio de Teleasistencia.

Servicio de Ayuda a Domicilio.

Servicio de Centro de Día.

Servicio de Centro de Noche.

Servicio de Atención Residencial.

Prestación Económica Vinculada al Servicio.

Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

c) Grado I. Niveles 1 y 2. Dependencia moderada.

Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

Servicio de Teleasistencia.

Servicio de Ayuda a Domicilio.

Servicio de Centro de Día.

Servicio de Centro Noche.

Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

Prestación Económica Vinculada al Servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, en consonancia con el catálogo de servicios correspondiente al Grado.

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ARTÍCULO 6. EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS

1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca el concreto servicio, prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de los servicios o prestaciones económicas será de seis meses.

(Apartados 3 y 4 derogados por el art. 6.1 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas)

5. Si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo el servicio que se le reconoce de entre los previstos en el catálogo, en plaza pública o concertada, en el momento de la resolución, la fecha de efectos será aquella en la que se incorpore o comience a prestarse el servicio de manera efectiva.

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TÍTULO II. INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS Y CONDICIONES DE ACCESO

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7. INTENSIDAD DE LOS SERVICIOS

La intensidad de los servicios se establecerá en el correspondiente Programa Individual de Atención y se determinará por el contenido prestacional de cada uno de los servicios y por la duración o extensión de los mismos, según el grado y nivel de dependencia reconocido, en los términos establecidos en los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 8. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS

Podrán ser beneficiarios de los servicios quienes, además de reunir los requisitos generales que figuran en el art. 4 de este decreto, cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener reconocido grado de dependencia suficiente, mediante Resolución dictada por el órgano con competencia en materia de valoración de dependencia.

b) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación del servicio.

c) Reunir los requisitos para poder ser usuario en cada uno de los tipos de servicios y programas existentes.

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ARTÍCULO 9. PRIORIDAD DE LOS SERVICIOS

En todo caso, los servicios tendrán carácter prioritario respecto de las prestaciones económicas.

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ARTÍCULO 10. PREFERENCIA EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS

1. Las personas en situación de dependencia, que según el calendario previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tengan reconocido el derecho a los servicios del sistema tendrán preferencia para el acceso a la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado y nivel de dependencia, y a igual grado y nivel, por la capacidad económica de la persona beneficiaria, en el momento en que se efectúe la propuesta de resolución del Programa Individual de Atención.

3. El reconocimiento del derecho de acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia resultará incompatible con la permanencia de la persona interesada en cualquier otro procedimiento de acceso al servicio reconocido.

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CAPÍTULO II. SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL

ARTÍCULO 11. INTENSIDAD DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE LAS SITUACIONES DE DEPENDENCIA

1. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios de prevención con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de Promoción de la Autonomía Personal, de Teleasistencia, de Ayuda a Domicilio, de los Centros de Día y de Atención Residencial.

2. Los Planes de Prevención, que tendrán por objeto todas aquellas actuaciones encaminadas a prevenir la aparición de las situaciones de dependencia y su agravamiento, serán elaborados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y determinarán las intensidades de los servicios de prevención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. En la elaboración de los Planes de Prevención se tendrán en cuenta los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que acuerde el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

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ARTÍCULO 12. INTENSIDAD DEL SERVICIO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL

1. El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal tiene por finalidad disponer y ordenar los recursos, apoyos y asistencias de toda índole, que contribuyan eficazmente a incrementar, hasta el máximo grado posible, la autonomía y la vida independiente de las personas en situación de dependencia, para desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. De conformidad con el art. 6, apartado 2 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinan las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, son servicios de promoción para la autonomía personal, los de asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación, los de terapia ocupacional así como cualesquiera otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad.

3. El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal tendrá una diferente intensidad:

a) Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica, dirigido a toda clase de personas en situación de dependencia, así como a los menores con necesidad de atención temprana, que promoverá para ellas la máxima autonomía personal posible, en atención a sus circunstancias personales y como contenido del servicio, de los del Catálogo del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de que sean beneficiarias.

b) Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada, dirigido, preferentemente, a personas con discapacidad intelectual y personas con enfermedad mental, así como a aquellas otras con dificultades perceptivo-cognitivas o conductuales, que promoverá para ellas un itinerario vital completo que, con los apoyos precisos, fomenten su vida autónoma y plenamente comunitaria, bajo criterios propios y con uso preferente de los recursos ordinarios de la comunidad en que se integren. El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada podrá ser prestado en régimen de atención diurna o en régimen que contemple residencias especializadas o viviendas, de estancia limitada o permanente, así como mediante otros tratamientos que en su día se regulen a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, mediante Orden de la consejería competente en materia de servicios sociales.

(Apartado modificado por la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia en su Disposición final quinta)

4. La intensidad del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal estará en función de los servicios y programas propios, en la medida en que los precise la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su itinerario de autonomía personal, plasmado en su Programa Individual de Atención y se ajustará, como mínimo, a los intervalos de protección establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

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CAPÍTULO III. SERVICIO DE TELEASISTENCIA

ARTÍCULO 13. INTENSIDAD DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA

1. El Servicio de Teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de los usuarios en su medio habitual, previniendo su dependencia y promocionando su autonomía.

2. Este Servicio de Teleasistencia comprenderá las siguientes medidas:

a) Apoyo inmediato a demandas ante situaciones de soledad, angustia, accidentes domésticos, caídas y enfermedades.

b) Seguimiento permanente desde el centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas.

c) Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

d) Funciones de agenda al objeto de recordar a la persona beneficiaria datos importantes sobre su salud, toma de medicamentos, realización de gestiones u otras actividades de análoga naturaleza.

3. El Servicio de Teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención y en las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.

4. El servicio quedará suspendido temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o durante su estancia temporal en un centro residencial.

5. Para ser beneficiario de este servicio, además de reunir los requisitos generales que figuran en el art. 4 de este decreto y las condiciones de acceso determinadas en el art. 8, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No padecer deficiencias importantes de audición y/o expresión oral, que impidan o imposibiliten el cumplimiento de la finalidad de este servicio.

b) Disponer en su domicilio de los medios necesarios para la instalación del servicio.

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CAPÍTULO IV. SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

ARTÍCULO 14. INTENSIDAD DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, posibilitando la permanencia de la persona beneficiaria en el domicilio el mayor tiempo posible.

2. El Servicio de Ayuda a Domicilio podrá tener los siguientes contenidos:

a) Atenciones de carácter personal: Se engloban todas aquellas actividades que se dirigen al usuario del servicio, cuando éste no puede realizarlas por si mismo, o cuando precise:

Apoyo en el aseo y cuidado personales, con el objeto de mantener la higiene corporal.

Ayuda en la ingesta de alimentos, siempre que el usuario no sea autónomo para realizar por sí mismo la actividad.

Ayuda a la movilidad dentro del domicilio.

Compañía en el domicilio.

Acompañamiento fuera del hogar para la realización de diversas gestiones, tales como visitas médicas, tramitación de documentos u otras análogas.

Facilitar actividades de ocio en el hogar.

Otras atenciones de carácter personal, no recogidas en los apartados anteriores, que puedan facilitar una relación con el entorno.

b) Atenciones de carácter doméstico: Se entienden como tales, todas aquellas actividades y tareas que se realicen de forma cotidiana en el hogar y que estén referidas, entre otras, a:

Lavado y planchado de ropa.

Adquisición y preparación de alimentos.

Limpieza y mantenimiento de la vivienda.

Pequeñas reparaciones y otras tareas que no impliquen la participación de especialistas.

3. El Programa Individual de Atención podrá prever la supervisión y coordinación con los servicios sanitarios.

4. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos, según grado y nivel de dependencia y de acuerdo, como mínimo, con la siguiente asignación:

Grado III. Gran Dependencia  Horas de atención
Nivel 2 Entre 70 y 90 horas mensuales
Nivel 1 Entre 55 y 70 horas mensuales
Grado II. Dependencia severa  
Nivel 2 Entre 40 y 55 horas mensuales
Nivel 1 Entre 30 y 40 horas mensuales
Grado I. Dependencia Moderada  
Nivel 2 Entre 21 y 30 horas mensuales
Nivel 1 Entre 12 y 20 horas mensuales

5. El servicio quedará suspendido temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o durante su estancia temporal en un centro residencial.

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CAPÍTULO V. SERVICIOS DE CENTRO DE DÍA Y DE CENTRO DE NOCHE

ARTÍCULO 15. INTENSIDAD DEL SERVICIO DE CENTRO DE DÍA Y DE CENTRO NOCHE

1. El Servicio de Centro de Día y de Centro de Noche, ofrece una atención integral, durante el periodo diurno o nocturno, a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el nivel de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores.

2. El Centro de Día y de Noche, público o privado concertado, debidamente acreditado, ajustará los servicios establecidos en el art. 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel.

3. El Servicio de Centro de Día ofrecerá los siguientes servicios y programas de intervención:

a) Servicios básicos: de manutención y de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD); servicios terapéuticos: de atención social, atención psicológica, terapia ocupacional y cuidados de la salud; y otros servicios complementarios: de peluquería, podología, cafetería o cualquier otro que se preste.

b) Programas de intervención terapéutica: terapias funcionales, cognitivas y psicoafectivas, socializadoras; programas sanitarios: alimentación y nutrición, aseo e higiene; programas de intervención con familias y cualquier otro que se realice.

4. El Servicio de Centro de Noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de las personas en situación de dependencia que requieran atención durante la noche.

5. La tipología de centros incluirá Centros de Día para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen, y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia.

6. La intensidad del Servicio de Centro de Día o de Noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona atendiendo a su grado y nivel de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención y se ajustará, como mínimo, a los intervalos de protección establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

7. Cuando sea necesario por las dificultades de movilidad de la persona beneficiaria, se garantizará el transporte adaptado para la asistencia al Centro de Día o de Noche.

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ARTÍCULO 16. INCOMPARECENCIA PARA EL INGRESO DE LA PERSONA BENEFICIARIA EN LOS CENTROS DE DÍA Y CENTROS DE NOCHE

Otorgada por la Administración una plaza pública de Centro de Día o Centro de Noche, de no producirse el ingreso en el plazo indicado en la resolución, se procederá, previa audiencia del interesado o su representante legal, a declarar a la persona interesada decaída en su derecho al ingreso, en el servicio asignado.

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CAPÍTULO VI. SERVICIO DE ATENCIÓN RESIDENCIAL

ARTÍCULO 17. INTENSIDAD DEL SERVICIO DE ATENCIÓN RESIDENCIAL

1. El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales, públicos o privados concertados debidamente acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. Puede tener carácter permanente o temporal, de conformidad con el art. 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

2. El Servicio de Atención Residencial ofrecerá los siguientes servicios y programas de intervención:

a) Servicios básicos: de alojamiento, manutención y de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD); servicios terapéuticos: de atención social, atención psicológica, terapia ocupacional y cuidados de la salud; y otros servicios complementarios: de peluquería, podología, cafetería, o similares.

b) Programas de intervención especializada según el tipo de necesidades derivadas del grado y nivel de dependencia del beneficiario.

3. La intensidad del Servicio de Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

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ARTÍCULO 18. ESTANCIAS TEMPORALES EN RESIDENCIAS

1. Se entenderá por estancia temporal, la permanencia en régimen de alojamiento, manutención y atención en un establecimiento residencial, única y exclusivamente por un periodo de tiempo limitado y predeterminado, durante el cual los usuarios de tales estancias tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de residentes.

2. Serán circunstancias que determinen la estancia temporal, las siguientes:

a) Atención de situaciones temporales de convalecencia.

b) Enfermedad o internamiento hospitalario del cuidador no profesional.

c) Necesidad de descanso, vacaciones, fines de semana o formación del cuidador no profesional.

d) Ausencia de familiares o personas que puedan prestar al solicitante cuidados post-hospitalarios para la inmediata incorporación a su medio habitual.

e) Precisar el beneficiario tratamiento, seguimiento o atenciones especiales durante un periodo limitado que aconseje este recurso.

3. Las Estancias Temporales en centro residencial estará en función de la disponibilidad de plazas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del número de personas atendidas mediante cuidados en el entorno familiar.

No obstante, el titular de una estancia temporal en un Servicio de Atención Residencial, que viniera percibiendo prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, siempre que dicha estancia tenga una duración máxima de un mes al año natural, no perderá el derecho a la prestación económica asignada.

4. Las Estancias Temporales en centros residenciales se podrá prestar siempre que la plaza correspondiente no esté ocupada o reservada en régimen residencial permanente.

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ARTÍCULO 19. TRASLADO DE USUARIOS ENTRE CENTROS DE DÍA Y CENTROS RESIDENCIALES

(Dada nueva redacción al art. 19 por el art. 6.3 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas)

1. Las personas beneficiarias de plazas de centro de día o plazas residenciales o, en su caso, sus representantes, podrán formular solicitudes de traslado dirigidas al órgano competente, que acordará lo que proceda mediante resolución motivada.

2. Asimismo, el órgano competente podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:

a) Supresión de plazas o cierre de centros.

b) Pérdida de la vigencia de un convenio o contrato de gestión de servicios, con centro de día o residencia concertada.

c) Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.

3. El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantizará la audiencia a la persona interesada o a su representante.

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ARTÍCULO 20. INCOMPARECENCIA PARA EL INGRESO DE LA PERSONA BENEFICIARIA EN LOS CENTROS RESIDENCIALES

Otorgada por la Administración una plaza pública de atención residencial, de no producirse el ingreso en el plazo indicado en la resolución, se procederá, previa audiencia del interesado o su representante legal, a declarar a la persona interesada decaída en su derecho al ingreso en el Servicio de Atención Residencial asignado.

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TÍTULO III. DEFINICIÓN, CONDICIONES DE ACCESO Y DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21. CUANTÍA MÁXIMA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

La cuantía máxima de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose en función del incremento del IPC. Dicha cuantía podrá ser mejorada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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ARTÍCULO 22. IMPORTE DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A RECONOCER A CADA BENEFICIARIO

El importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará deduciendo de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, la aportación económica que le corresponda por participación en el coste de las mismas, según las previsiones contenidas en el Real Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En todo caso, los beneficiarios de las prestaciones económicas percibirán, como mínimo, los porcentajes que se garantizan en el citado Decreto 126/2010 para cada una de las prestaciones económicas.

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ARTÍCULO 23. INTENSIDAD DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

(Dada nueva redacción al art. 23 por el art. 6 del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas)

La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familia ry apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación media el 65% y en la dedicación mínima el 50% del cuantía de la prestación.

Dedicación         horas/MES          
Completa 160 horas o más
Media Entre 80 y 159 horas
Mínima Menos de 80 horas

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ARTÍCULO 24. DEDUCCIONES POR PRESTACIONES DE ANÁLOGA NATURALEZA Y FINALIDAD

1. De acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Ley 39/2006, de la cuantía de las prestaciones económicas a reconocer, se deducirá cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad o de otros sistemas de protección pública. En concreto, se deducirá el complemento de Gran Invalidez regulado en el art. 139.4 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

(Apartado 2 derogado por el art. 6.5 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas)

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CAPÍTULO II. LA PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO

ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN Y OBJETO

1.La Prestación Económica Vinculada al Servicio consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual, que tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste del servicio que se determine en el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia, cuando por inexistencia o insuficiencia de servicios públicos o concertados en la red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no sea posible al acceso a los mismos.

2. Esta prestación económica de carácter personal podrá vincularse a cualquiera de los servicios del catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, siempre y cuando se presten por un centro o entidad privado, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este sentido, no podrán vincularse servicios financiados total o parcialmente con fondos públicos de cualquier Administración Pública.

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ARTÍCULO 26. INEXISTENCIA O INSUFICIENCIA DE SERVICIOS

1. En el supuesto de que la atención deba prestarse en un Centro, se considera inexistencia o insuficiencia del servicio, cuando no se disponga de plaza adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en su Programa Individual de Atención, en un centro de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o cuando, en el Servicio de Centro de Día o de Centro de Noche, o en los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal prestados en régimen de atención diurna disponiendo de ella, la ausencia de transporte idóneo o la lejanía del centro, desaconsejen el desplazamiento de la persona beneficiaria desde su domicilio.

Se considerará la lejanía en los Servicios de Centro de Día o de Noche, o en los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal prestados en régimen de atención diurna, cuando los mismos se encuentren situados a una distancia superior a cuarenta y cinco kilómetros del domicilio de la persona beneficiaria.

2. Cuando la atención consista en cualesquiera otros servicios del Catálogo, se entenderá la inexistencia o insuficiencia de los mismos, cuando su grado de implantación en el municipio de residencia de la persona beneficiaria no asegure su completa prestación.

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ARTÍCULO 27. CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO

Además de los requisitos generales que figuran en el art. 4 de este decreto, será preciso para acceder a esta prestación, que las personas beneficiarias cumplan las siguientes condiciones:

a) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención, a los que se vincula la prestación.

b) Tener plaza u obtener efectivamente la prestación del servicio, en centro o entidad privada debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

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ARTÍCULO 28. PAGO Y JUSTIFICACIÓN DEL GASTO

1. Las resoluciones que reconozcan la Prestación Económica Vinculada al Servicio establecerán la cuantía mensual que corresponda a la misma.

2. El pago de esta prestación tendrá carácter mensual. Para ello el beneficiario o su representante deberá justificar, mediante la aportación de la correspondiente factura, el gasto realizado. Dicha factura será emitida por el centro o entidad privada, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La factura deberá presentarse en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la realización del gasto.

3. La persona beneficiaria deberá comunicar al órgano competente en materia de dependencia, tan pronto como se conozcan y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días, los cambios, en su caso, producidos relativos al prestador del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. En el caso de que en el prestador del servicio no concurran los mismos, el órgano competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo requerido anteriormente.

4. La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá, en ningún caso, ser superior a la aportación que realice la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.

(Apartado 4 añadido por el art. 6.6 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas)

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CAPÍTULO III. LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES

ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN Y OBJETO

(Dada nueva redacción al art. 29 por el art. 6.7 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas)

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales consiste en una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas en los artículos siguientes.

2. Esta prestación, que tiene carácter excepcional, únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el presente decreto.

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ARTÍCULO 30. CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES

(Dada nueva redacción al art. 30 por el art. 6.8 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas)

Además de los requisitos generales que figuran en el art. 4 de este decreto, será necesario para acceder a esta prestación que el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia acredite que concurren las siguientes condiciones:

Que está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional, que cumpla los requisitos que se establecen en el art. 31 de este decreto.

Que no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.

Que se den las condiciones exigidas de convivencia y que la atención y cuidados que presta el cuidador se adecuan a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado de dependencia.

Que la vivienda reúne condiciones de habitabilidad y accesibilidad suficiente que permita el correcto ejercicio del cuidado personal, en función del grado de dependencia.

No se admitirá en el Programa Individual de Atención que una persona en situación de dependencia que estuviera atendida en un servicio, deje de hacerlo para poder percibir esta prestación económica.

No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona dependiente, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de esta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un Programa Individual de Atención o una modificación del mismo en la que se contemple esta prestación.

Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, no podrá acordarse la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción sociolaboral y de promoción de la autonomía.

La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de cuidador no profesional, que deberá asumir directa y personalmente la responsabilidad del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia.

En el caso de varios cuidadores no profesionales que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que corresponden a cada una de ellos, dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de los mismos un período continuado inferior a tres (3) meses.

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ARTÍCULO 31. REQUISITOS DEL CUIDADOR NO PROFESIONAL

(Apartado uno derogado por Disposición Derogatoria del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas)

2. Solo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado 1.b) de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, las personas cuidadoras tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del requisito del empadronamiento y la convivencia en el mismo domicilio. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con Grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.

(Dada nueva redacción al apartado 2 por el art. 6.9 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas)

3. En ningún caso, se podrá ser cuidador no profesional en el entorno familiar de más de dos dependientes.

4. Los cuidadores no profesionales deberán ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

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CAPÍTULO IV. LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN Y OBJETO

La Prestación Económica de Asistencia Personal es una cuantía económica de periodicidad mensual destinada a contribuir a los gastos derivados de la contratación de un asistente personal durante un número de horas, que posibiliten mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia, a fin de facilitarles el acceso a la educación o al trabajo, así como a una vida mas autónoma y normalizada.

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ARTÍCULO 33. CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENTE PERSONAL

Además de los requisitos generales que figuran en el art. 4 de este decreto, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

a) Tener reconocido el grado III de dependencia en cualquiera de sus niveles.

b) Que la persona beneficiaria, por si misma o a través de su representante legal, tenga capacidad para determinar los servicios que requiere, para ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

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ARTÍCULO 34. REQUISITOS DEL ASISTENTE PERSONAL

El asistente personal, como trabajador que, directamente o a través de una empresa, presta servicios a la persona beneficiaria con la finalidad establecida en los artículos anteriores, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) No ser cónyuge, ni persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Residir legalmente en España.

d) Prestar sus servicios mediante contrato con empresa especializada, o directamente, en virtud de contrato laboral o de prestación de servicios con la persona beneficiaria, en el que se incluirán las condiciones y directrices para la prestación del mismo, propuestas por la persona beneficiaria y, en su caso, las cláusulas de confidencialidad que se establezcan.

e) Cumplir con las obligaciones relativas a su afiliación y alta establecidas en materia de Seguridad Social cuando la relación entre la persona beneficiaria y su asistente personal esté basada en un contrato laboral o de prestación de servicios.

f) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal establecidas en el Programa Individual de Atención.

g) En el caso de que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios a través de empresa especializada, ésta habrá de reunir los requisitos adecuados en materia de acreditación de Centros y Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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TÍTULO IV. RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 35. RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES

1. El régimen de compatibilidades de los servicios y de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia será el siguiente:

a) El Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica será compatible con todos los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

b) El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada, prestado en régimen que contemple residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente, será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por otro lado, el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal prestado en régimen que contemple atención diurna será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia.

c) El Servicio de Teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Atención Residencial, con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza y con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal, cuando este se preste en régimen que contemple residencias especializadas o viviendas, de estancia limitada o permanente.

d) El Servicio de Ayuda a Domicilio será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia y con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica.

e) El Servicio de Centro de Día y el Servicio de Centro de Noche serán incompatibles con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia y con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica.

f) El Servicio de Atención Residencial será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.8, para las estancias temporales.

No obstante, en el caso de personas dependientes valoradas con el Grado III, que acrediten estar trabajando o realizando estudios oficiales, el Servicio de Atención Residencial podrá ser compatible con el cincuenta por ciento de la Prestación Económica de Asistente Personal, que le corresponda.

g) La Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con los Servicios de Teleasistencia y Atención Temprana.

h) La Prestación Económica de Asistente Personal será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia. En el caso de personas dependientes valoradas con el Grado III, que acrediten estar trabajando o realizando estudios oficiales, podrá ser compatible con el cincuenta por ciento de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales que le corresponda.

i) El servicio de atención temprana será compatible con la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

2. En ningún caso, podrán percibirse simultáneamente y en su totalidad más de dos prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de las definidas en la presente ley o de análoga naturaleza a las mismas.

Las prestaciones cuya compatibilidad no esté expresamente reconocida se entenderá que son incompatibles.

(Dada nueva redacción al artículo 35 por la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia en su Disposición final quinta)

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. EFECTIVIDAD DEL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD

(Derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DE LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE

A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia a 3 de diciembre de 2010.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, Joaquín Bascuñana García.

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