Decreto número 10/2018, de 14 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de los conciertos sociales en la Región de Murcia en los servicios sociales especializados en los sectores de personas mayores y personas con discapacidad
Referencias
Afectado por:
Ley 5/2021, de 22 de noviembre, de incremento del importe de las plazas en los conciertos sociales del sector de personas con discapacidad (BORM número 273 de 25 de noviembre de 2021):
Se incrementa el importe de las plazas.
Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia, (BORM número 5 de 8 de enero de 2022):
Se modifica el artículo 2 y se añade una nueva Disposición adicional única.
Resolución del Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social por la que se determina el importe de las plazas concertadas al amparo del Decreto 10/2018, de 14 de febrero, una vez aplicado el incremento previsto en la Ley 1/2022, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2022, (BORM número 29 de 5 de febrero de 2022):
Se incrementa el importe de las plazas.
Resolución del Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social por la que se determina el importe de las plazas concertadas al amparo del Decreto 10/2018, de 14 de febrero, una vez aplicados los incrementos previstos en la Ley 11/2022, de 19 de diciembre, de incremento del importe del precio de las plazas en los conciertos sociales y en los convenios de los servicios de atención residencial y de centro de día para personas mayores y en la Ley 12/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2023, (BORM número 12 de 17 de enero de 2023):
Se incrementa el importe de las plazas.
Contenido
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2.- Objeto de los conciertos sociales.
Artículo 3.- Principios básicos del concierto social.
Artículo 4.- Requisitos de las Entidades y medios de acreditación.
Artículo 5.- Prohibiciones para concertar.
Artículo 6.- Proyecto Técnico de Centro y/o Servicio.
Artículo 7.- Procedimiento para la declaración de entidad apta para suscribir conciertos sociales.
Artículo 8.- Criterios de asignación de plazas a concertar.
Artículo 9.- Tramitación previa a la formalización del concierto social.
Artículo 10.- Importe de las plazas y su pago en el ámbito de la Administración Pública Regional.
Artículo 11.- Financiación.
Artículo 12.- Participación de los usuarios en el coste de las plazas objeto de concierto social.
Artículo 13.- Formalización de los conciertos sociales.
Artículo 14.- Órganos competentes para la formalización del concierto social.
Artículo 15.- Obligaciones de la Entidad Concertada.
Artículo 16.- Obligaciones de la Administración Concertante.
Artículo 17.- Duración de los conciertos sociales.
Artículo 18.- Revisión, modificación y extinción de los conciertos sociales.
Artículo 19.- Naturaleza y jurisdicción competente.
Artículo 20.- Incompatibilidad para percibir subvenciones.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Disposición adicional única.
TEXTO COMPLETO
El artículo 148.1.20 de la Constitución Española establece que “Las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social”.
En virtud de dicho precepto, la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia en su artículo 10. Uno, apartado 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Asistencia y Bienestar Social. Desarrollo Comunitario. Política Infantil y de la Tercera Edad. Instituciones de Protección y tutela de menores, respetando en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.
Por último, en desarrollo de dichas previsiones, se dictó la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, cuyo Título IV regula la llamada Iniciativa en la Prestación de Servicios Sociales (artículos 25 y 26). Más en concreto, su artículo 25 dispone que “se reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales con sujeción al régimen de registro, autorización e inspección establecido en esta Ley y demás legislación que resulte de aplicación”.
La Ley 3/2003 ha sido modificada por la Ley 16/2015, de 9 de noviembre, incluyéndose un nuevo artículo 7 bis que recoge las formas de organización de la gestión de los servicios Sociales. Así, dispone que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:
a) Gestión directa,
b) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público,
c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.
d) Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales, las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro”.
De este modo, se reconoce además de la gestión directa e indirecta como formas tradicionales de organización de la gestión de los servicios sociales, el régimen de concertación social y el de convenios. Dicho reconocimiento está en consonancia con el principio de participación recogido en su artículo 5 según el cual, los poderes públicos deberán promover la participación de los usuarios, de las entidades y de los ciudadanos en general en la planificación y gestión de los servicios sociales en los términos recogidos en la citada ley.
Así pues, como principio que ha de regir el sistema de servicios sociales se encuentra el de participación, que ha de ser promovida y garantizada por los poderes públicos a todos los niveles, es decir, participación de los ciudadanos y de las entidades de iniciativa social y tanto en la planificación como en la gestión de los servicios sociales.
Para garantizar esa participación la Ley de Servicios Sociales establece la posibilidad de que se establezca conciertos sociales. Así, su artículo 25 tras reconocer en su apartado 1 el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales establece en su apartado 2 que “las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos, convenios u otras fórmulas de cooperación para la prestación de servicios sociales con cualquier entidad prestadora de los mismos recogida en la presente ley, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales”.
Por su parte, el artículo 25 bis relativo al Régimen de concertación establece que “las Administraciones Públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle con pleno respecto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
Su apartado 2 establece que “a los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos”.
Además se aclara que el régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
En definitiva, se está posibilitando que las Administraciones Públicas con competencia en la materia puedan encomendar de manera subsidiaria y complementaria a otras entidades la prestación de los servicios incluidos en el catálogo de servicios sociales mediante un régimen de concertación.
Además cabe decir que de acuerdo con su artículo 22, le corresponde a la consejería responsable en materia de servicios sociales “la gestión de los conciertos de prestación de servicios y la de los centros que correspondan a la Administración Regional”.
Por último, el apartado 4 del artículo 25 bis establece que “por Decreto de Consejo de Gobierno se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales”.
En conclusión, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud de sus competencias exclusivas en materia de servicios sociales, le corresponde la configuración del sistema propio de servicios sociales y por tanto, de las formas de organización de la gestión de los citados servicios. En dicha gestión, de acuerdo con su artículo 7 bis en relación con su artículo 5, se ha de dar participación a las entidades con o sin ánimo de lucro, mediante el sistema de concertación social, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial, siendo necesario establecer su régimen jurídico aplicable. A tal fin y en desarrollo de la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, se aprueba el presente Decreto.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos el Consejo Asesor Regional de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad y el Consejo Regional de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 95/2004, de 24 de septiembre, por el que se crean y regulan los consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales, artículo 3 del Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales y apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Este Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la citada Ley 6/2004, artículos 7 bis y artículos 25 y siguientes de la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, y consta de 20 artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final única.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de 14 de febrero de 2018
Dispongo:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales en el ámbito de los servicios sociales especializados en los sectores de Personas Mayores y Personas con Discapacidad, en el marco de la Ley de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
2. A estos efectos, se entiende por régimen de concertación, referido al concierto social, la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto referido al concierto social previsto en este Decreto es un modo de organización de la gestión de servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
4. El presente Decreto se aplicará a los Servicios Sociales especializados en los sectores de Personas Mayores y Personas con Discapacidad que presten la Administración Regional y las entidades locales de la Región de Murcia, así como las entidades privadas, físicas o jurídicas, que colaboren en las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales en el territorio de esta Comunidad Autónoma a través de la figura del concierto social, todo ello sin perjuicio de las competencias reconocidas a las entidades locales de la Región de Murcia en materia de Servicios Sociales.
Artículo 2.- Objeto de los conciertos sociales.
1. Podrán ser objeto de concierto social en el ámbito de los servicios sociales especializados en los sectores de Personas Mayores y Personas con Discapacidad, la reserva y ocupación de plazas y la prestación de servicios para su uso exclusivo por las personas usuarias de los servicios sociales de responsabilidad pública especializados en Personas Mayores y Personas con Discapacidad.
2. El acceso a las plazas y servicios será en todo caso autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello en su normativa de aplicación.
A los efectos de este artículo, se han de entender incluidos los centros y servicios para las personas usuarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios de atención temprana.
(Artículo modificado por la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia, en su Disposición final cuarta)
Artículo 3.- Principios básicos del concierto social.
1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales especializados en Personas Mayores o en Personas con Discapacidad podrá encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con pleno respeto a los principios recogidos en la Ley de Servicios Sociales de la Región de Murcia, así como a los siguientes:
a) publicidad,
b) transparencia y no discriminación,
c) utilización racional y eficiente de los recursos públicos,
d) control de la gestión de los servicios concertados,
e) cooperación,
f) servicio efectivo a la ciudadanía.
2. Las entidades privadas que intervengan en la reserva y ocupación de plazas actuarán con pleno respeto de los principios de igualdad y equidad, de atención personalizada e integral y continuidad de la atención y de calidad de la atención.
3. Asimismo, tanto las Administraciones Públicas como las entidades privadas concertadas deberán garantizar el respeto de los principios inspiradores del Sistema Público de Servicios Sociales recogidos en el artículo 5 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
4. Además, las Administraciones Públicas competentes habrán de tener en cuenta las especificidades y heterogeneidad de la demanda de las personas destinatarias de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales y del Catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), en función de las necesidades específicas de apoyo que presentan, como criterio básico en la aplicación del régimen de concierto social.
Artículo 4.- Requisitos de las Entidades y medios de acreditación.
1. Podrán suscribir conciertos sociales con las Administraciones Públicas de la Región de Murcia competentes en materia de servicios sociales especializados en Personas Mayores o en Personas con Discapacidad, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que lo soliciten, realicen las prestaciones objeto de concierto social y cumplan con los requisitos establecidos en el siguiente párrafo.
2. Para poder suscribir conciertos sociales las entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o, en su caso, acreditación, para la prestación objeto de concierto social, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios sociales.
b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
Dichos requisitos se comprobarán de oficio por el órgano competente para la formalización del concierto social.
c) Disponer de los medios materiales y profesionales adecuados y suficientes para la prestación objeto de concierto social en las condiciones establecidas en el acuerdo de formalización y de acuerdo con la normativa que sea aplicable.
Para la acreditación de los medios técnicos y profesionales, la entidad solicitante deberá presentar un proyecto técnico del centro y/o servicio con el contenido que se establece en el artículo 6.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. Se considerará que se encuentran al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
e) Cumplir con cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de plaza objeto de concierto social.
La acreditación de este requisito se realizará mediante la presentación de declaración responsable que recoja ese extremo.
3.- La presentación de la solicitud de concierto social conllevará la autorización del solicitante para que el órgano correspondiente compruebe a través de certificados telemáticos el cumplimiento de los requisitos acreditados por el solicitante mediante declaración responsable. Si el solicitante no otorgare dicha autorización, deberá aportar la correspondiente certificación acreditativa de los requisitos necesarios para poder concertar.
Artículo 5.- Prohibiciones para concertar.
1. No podrán concertar las Entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber sido sancionadas en los últimos cuatro años, en virtud de resolución firme, por la comisión de infracciones graves o muy graves de las tipificadas en la normativa sobre servicios sociales.
b) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, prevaricación, fraudes, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquéllas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; por infracción muy grave en materia medioambiental, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.
d) Haberse resuelto un concierto o un contrato de idéntica naturaleza con el mismo titular, por haber incurrido en alguna de las causas de resolución imputable al solicitante establecidas en dicho concierto o contrato.
e) Haber solicitado la declaración de concurso, o haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento o ser declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la legislación en materia concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
f) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
g) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
h) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. Se considerará que se encuentran al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
i) En el caso de Entidades de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
j) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Las prohibiciones recogidas en el párrafo anterior afectarán también a aquellas entidades de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras entidades en las que hubiesen concurrido aquéllas.
3. La acreditación de los requisitos contenidos en este artículo se realizará mediante la presentación de declaración responsable de no encontrarse en ninguna causa de prohibición.
4. Las prohibiciones relativas a las circunstancias contenidas en las letras e), f), g), h) e i) del apartado 1 de este artículo, se apreciarán directamente por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, subsistiendo las prohibiciones mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
5. Las prohibiciones relativas a las circunstancias contenidas en las letras a), b), c), y j) del apartado 1 de este artículo se apreciarán directamente por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición, así como en los casos de la letra d) del apartado 1 de este artículo, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales mediante procedimiento instruido al efecto, sin que la duración de la prohibición pueda exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme o de tres años en los casos de sanción impuesta por resolución administrativa firme. No podrá iniciarse este procedimiento una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena o sanción administrativa, o si hubiesen transcurrido más de tres meses desde la resolución del concierto o contrato.
Artículo 6.- Proyecto Técnico de Centro y/o Servicio.
1.- El Proyecto Técnico al que se refiere el artículo 4.2 c) tendrá como mínimo, el siguiente contenido:
a) Descripción de las distintas dependencias de que consta el Centro en las que se vaya a realizar las prestaciones y desarrollar las actividades complementarias que se concierten.
Además, deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido, incluido el arrendamiento o cesión, por un período no inferior a la vigencia del concierto social. Este extremo deberá acreditarse antes de la formalización del acuerdo de concierto social.
b) Tipología y número total de plazas con que cuenta el Centro.
c) Descripción de medios materiales y el equipamiento que disponen para la prestación objeto de concierto social.
d) Organigrama del Centro con descripción de las funciones y plantilla de personal con que cuenta, con indicación de los títulos académicos y documentos acreditativos de la experiencia profesional previa, contratos de trabajo y tiempo de antigüedad en la entidad. Una vez formalizado el acuerdo deberá aportase copia de los contratos de trabajo de los profesionales.
e) Descripción de los distintos servicios que la plaza objeto de concierto social conlleva, tanto esenciales como complementarios
f) Programas de intervención correspondientes.
g) Reglamento Interno de Centro.
h) Cualquier otro extremo que sea necesario acreditar para la adecuada prestación objeto de concierto social.
2.- No obstante, si la documentación recogida en el apartado anterior ya obrase en poder de las Administraciones Públicas o hubiese sido elaborada por ellas, la entidad interesada no habrá de aportarlos de acuerdo con el artículo 53.1.d) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo.
Artículo 7.- Procedimiento para la declaración de entidad apta para suscribir conciertos sociales.
1. Las entidades interesadas en la concertación de plazas en las condiciones establecidas por el presente Decreto, podrán presentar, en cualquier momento, la oportuna solicitud ante la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, con indicación de la tipología y número total de plazas con que cuenta el Centro.
Las solicitudes deberán presentarse de acuerdo con lo previsto en las leyes reguladoras del Procedimiento Administrativo Común y del Régimen Jurídico del Sector Público. La presentación de las solicitudes y del resto de documentación del procedimiento de forma telemática, se podrá realizar a través de un formulario electrónico específico que estará disponible en la Sede electrónica de la Administración regional.
2 Una vez instruido el correspondiente expediente, y acreditado el cumplimiento de los requisitos, se dictará Orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, por la que se declarará la condición de entidades aptas para la concertación social.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución alguna el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
4. La Orden declarando o no la aptitud para suscribir conciertos sociales pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
5. La declaración de entidad apta para el concierto social, quedará inscritas como anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, dependiente de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
Artículo 8.- Criterios de asignación de plazas a concertar.
1. Para la asignación de las plazas que serán objeto de concierto social por parte de las Administraciones Publicas de la Región de Murcia competentes en esta materia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En primer lugar, en función de la demanda existente por la libre elección de las personas solicitantes de un centro o servicio específico.
b) Cuando la demanda existente no corresponda a un servicio o centro específico, se asignarán las plazas al centro o servicio del municipio en donde las personas demandantes tengan su domicilio. En el caso de que existan dos o más centros o servicios dentro del mismo municipio, se asignarán las plazas al centro o servicio que tenga la mayor puntuación entre los del municipio conforme al baremo recogido en el anexo a este Decreto.
c) En el caso de que no existiera ningún centro o servicio dentro del municipio de la solicitud, la asignación se extendería a los centros o servicios de otros municipios dentro de la misma Área de Salud, según el criterio de proximidad geográfica. El Área de Salud, a los efectos de este precepto, será la delimitada por el Mapa Sanitario de la Región de Murcia aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad. En el caso de que hubiera más de un centro o servicio dentro de la misma Área de Salud, se asignarán las plazas al centro o servicio que tenga la mayor puntuación entre los del Área de Salud conforme al baremo recogido en el anexo a este Decreto.
d) En el caso de no existir ningún centro o servicio con plazas disponibles que cumpla con los criterios establecidos en los apartados precedentes, se asignarán las plazas al centro o servicio que tenga la mayor puntuación a nivel regional conforme al baremo recogido en el anexo a este Decreto.
e) Por último, en igualdad de condiciones, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7, 7.bis y 25.3 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, se atenderá a los criterios de preferencia recogidos en el Anexo del presente Decreto, sin perjuicio de la aplicación de cualquier otro criterio que se establezca en la normativa de Servicios Sociales.
2. Dentro de los dos primeros meses de cada año, la Consejería competente en materia de servicios Sociales hará pública la oferta de plazas a concertar durante el mismo. Dicha oferta se realizará por municipio en función de la demanda existente y será objeto de publicación en el Portal de la Transparencia. No obstante, dicha Consejería podrá realizar una oferta adicional a la anterior en el caso de que surgieran nuevas necesidades.
3. Con independencia de los criterios establecidos por el apartado primero de este artículo, y en virtud de los principios de arraigo de la persona en el entorno de atención social y de continuidad en la atención y calidad, se podrán suscribir directamente conciertos sociales con todas aquellas entidades que fueran titulares de plazas concertadas o conveniadas del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren ocupadas por personas usuarias de dicho sistema. Para ello, estas entidades habrán de ajustarse a los requisitos exigidos en la normativa reguladora del concierto social y haber sido calificadas previamente como entidades aptas para la concertación social.
En el concierto social suscrito al amparo de lo recogido en el párrafo anterior se incluirán el número de plazas ocupadas a la fecha de formalización del mismo, sin perjuicio de las plazas que se incrementen conforme a los criterios de asignación de recursos recogidos en el apartado primero de este artículo, o con la modificación a la que se sometan los conciertos sociales, de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto o demás normativa reguladora del concierto social.
Artículo 9.- Tramitación previa a la formalización del concierto social.
1. A la vista de las solicitudes formuladas por las personas demandantes de los servicios sociales especializados en Personas Mayores o en Personas con Discapacidad, el órgano competente, de la Administración Pública correspondiente, para la formalización del concierto social solicitará de oficio informe a la unidad administrativa competente en materia de inscripciones registrales de Entidades, Centros y Servicios Sociales relativo a las entidades que hayan sido declaradas aptas para suscribir conciertos sociales.
2. Teniendo en cuenta el informe al que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente iniciará de oficio el procedimiento para asignar las plazas conforme a los criterios establecidos en el artículo 8. En el caso de que para la asignación de plazas deban aplicarse los criterios del baremo recogido en el anexo a este Decreto, el órgano competente podrá requerir a las entidades a las que pudieran asignarse las plazas para que, en el plazo de 10 días hábiles, aporten la documentación que acredite los criterios que no puedan ser determinados de oficio por el órgano competente.
3. Una vez dictada la resolución en virtud de la cual se selecciona a la entidad con la que se suscribirá concierto social y se asignan las plazas que serán objeto de concierto social, se requerirá a dicha entidad para que presente la documentación exigida por el presente Decreto y su normativa de desarrollo con carácter previo a la suscripción del concierto social. No será necesario que la entidad presente aquellos datos y documentos que puedan ser obtenidos por la Administración a través de los servicios de interoperabilidad disponibles y para los cuales haya sido expresamente autorizada.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución alguna, la entidad podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
Artículo 10.- Importe de las plazas y su pago en el ámbito de la Administración Pública Regional.
1. El importe a pagar por plaza ocupada en la Administración de la Región de Murcia se determinará por Orden de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en el caso de centros competencia de la misma, o por Resolución de su Director en el caso de organismos públicos adscritos con competencias en la materia.
2. En el caso de reserva de plaza se abonará un porcentaje sobre el importe de las plazas ocupadas que también se fijará en la Orden o Resolución, a que se refiere el apartado anterior para cada tipo de centro o servicio.
3.- El pago se hará a mensualidad vencida por el órgano competente, previa presentación del correspondiente documento justificativo por la Entidad concertada, a la que se acompañará la relación de los usuarios y, en su caso, de la cuantía de la participación económica fijada por la Administración para cada usuario, teniendo en cuenta para la determinación y gestión de dicha participación la normativa vigente en materia de precios públicos.
La financiación de las plazas objeto de concierto social se hará con cargo a los presupuestos generales de las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 12.- Participación de los usuarios en el coste de las plazas objeto de concierto social.
1. Será de aplicación en todo caso la normativa sobre precios públicos en los supuestos que, de acuerdo con la misma, esté prevista la participación de las personas usuarias en el coste de las plazas objeto de concierto social. Para el cálculo de dicho precio público se estará lo dispuesto por la citada normativa sobre precios públicos.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público determinado y comunicado por la Administración para cada persona usuaria, por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales o en su caso, del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 13.- Formalización de los conciertos sociales.
1. La formalización de los conciertos sociales se efectuará mediante un documento administrativo, denominado acuerdo de concierto social, cuyo modelo será aprobado por el órgano competente para la formalización del concierto social. La formalización se hará en el plazo máximo un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de la Orden o Resolución por la que se asigna el concierto social a la Entidad.
2. Dicho documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos de acuerdo con la normativa reguladora de cada tipo de centro:
1) Los servicios, recursos o prestaciones que conllevan las plazas objeto de concierto social con especificación en todo caso del número de plazas a concertar.
2) Los derechos y obligaciones de la Entidad concertada y en especial, las condiciones de prestación objeto de concierto social, debiendo tener, en todo caso, suscrita póliza de responsabilidad civil con entidad aseguradora que garantice la obligación de indemnizar a las personas usuarias, por los daños que se les pueda causar como consecuencia del desarrollo del concierto social y las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Protección de Datos, durante toda la vigencia del concierto social.
3) La duración, causas de modificación, revisión y extinción de los conciertos sociales.
4) El régimen de participación, en su caso, en el coste de las plazas por los usuarios, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación a cada servicio o centro.
5) El importe a pagar por la Administración a la Entidad concertada por plaza y su forma de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 en el ámbito de la Administración Pública Regional.
6) Naturaleza del acuerdo y jurisdicción competente en caso de conflicto o controversia.
7) Dotación de medios materiales y el equipamiento necesarios para la prestación del objeto de concierto social. El acuerdo de formalización podrá mejorar las condiciones mínimas exigidas para cada tipo de centro por la normativa aplicable siempre que se justifique técnicamente que es necesario para la adecuada prestación del objeto del concierto social, revisándose entonces al alza el precio de la plaza concertada.
8) Los requisitos profesionales de las personas que han de prestar el objeto del concierto social. El acuerdo de formalización podrá mejorar las condiciones mínimas exigidas, en su caso, para cada tipo de centro por la normativa aplicable siempre que se justifique técnicamente que es necesario para la adecuada prestación objeto de concierto social, revisándose entonces al alza el precio de la plaza concertada.
9) Descripción pormenorizada de los distintos servicios que la plaza objeto de concierto social conlleva, tanto esenciales como complementarios.
10) Los medios de seguimiento del concierto social.
11) Explicación del coste y financiación de la plaza objeto de concierto social, de forma general e individualizada por plaza. Las variaciones serán comunicadas por la entidad concertante en la memoria anual de seguimiento del concierto social.
12) Protocolos y registros necesarios.
13) Requisitos, límites y servicios susceptibles de ser contratados, arrendados o cedidos en ejecución por la entidad concertante.
14) El sistema de acceso de las personas usuarias, de conformidad con la normativa que, en cada caso, lo regule.
15) -Cualquier otro extremo que se considere necesario para la adecuada prestación objeto de concierto social.
3. Se podrá suscribir un único concierto social cuando se proceda a la reserva y ocupación de plazas en varios centros cuya titularidad corresponda a la misma entidad y, a juicio de la Administración concertante, con ello se obtenga una mayor simplificación y eficiencia en la gestión. En estos casos el acuerdo de formalización deberá recoger los distintos contenidos que, de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, sean necesarios conforme a la tipología de centros incluidos en dicho acuerdo de formalización, distinguiendo dentro de dicho acuerdo de formalización secciones por colectivos o tipos de centro las cuales serán unidades independientes a efectos de modificación, extinción y revisión.
4. La relación de conciertos sociales con indicación de las partes firmantes del acuerdo de concierto social, el objeto y plazo de duración, sus posibles modificaciones y renovaciones y las obligaciones de ambas partes, con especial referencia a las obligaciones económicas será objeto de publicación en el Portal de la Transparencia. Dicha publicación se actualizará trimestralmente.
Artículo 14.- Órganos competentes para la formalización del concierto social.
1. Corresponde a cada Administración Pública con competencias en materia de servicios sociales determinar el órgano a quien le corresponde la formalización del acuerdo de concierto social.
2. En el caso de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le corresponderá al titular de la Consejería con competencias en materia de Servicios Sociales la formalización del acuerdo de concierto social, si son prestaciones correspondientes a ésta. En el caso, de Organismos autónomos vinculados a la Administración con competencias en materia de servicios sociales, le corresponderá la formalización a su Director.
Artículo 15.- Obligaciones de la Entidad Concertada.
1. La entidad concertada estará obligada a proveer las plazas, en los términos estipulados en el acuerdo de concierto social, a que se refiere el artículo 13.
2. En particular, la entidad concertada deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar a las personas usuarias una atención adecuada, integral, personalizada y continuada, adaptada a sus necesidades específicas de apoyo.
b) Garantizar el acceso a los usuarios de todos los servicios en condiciones de igualad.
c) Prestar los servicios de acuerdo con los estándares de calidad asistencial exigibles al tipo de plaza que se trate.
d) Garantizar y proteger, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar, cumpliendo con el deber de confidencialidad y reserva de los datos personales, familiares o sociales a los que tiene acceso.
e) Promover la participación de las personas destinatarias de los servicios sociales en el servicio o centro, así como, en su caso, la participación de sus familiares.
f) Comunicar a la administración cualquier cambio o variación en las prestaciones y, en especial, cualquier cambio de titularidad de los centros o cualquier modificación en la composición y/o categoría profesional de la plantilla.
g) Colaborar con la administración concertante y facilitarle, en todo momento, las tareas de inspección o de otro tipo de control y, en particular, facilitarle toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y asistencial y de cualquier otra índole que le sea solicitada y que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto social, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos y a la restante normativa aplicable.
h) Someterse a las actuaciones de control financiero que corresponda a los órganos competentes de la Administración en relación con los fondos públicos aportados para la financiación de los conciertos social.
i) Comunicar a la administración concertante cualquier subvención, donación o aportación privada, cuyo objeto sea la financiación de las mejoras de mantenimiento del centro y de las actuaciones contempladas en el concierto social, o de las variaciones producidas en el concierto social cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 bis, apartado 11 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales.
j) Cumplir en su caso, con la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y personales aplicables según la tipología de la plaza.
k) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres en condiciones adecuadas de funcionamiento, limpieza e higiene.
l) Poner a disposición de las personas usuarias un sistema de quejas y reclamaciones, que deberá mantenerse a disposición de la administración concertante para que la misma conozca su contenido, su tramitación y la respuesta aportada por la entidad concertada a cualquier queja o reclamación presentada.
m) Dar a conocer a las personas usuarias y a la administración concertante el cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios no incluidos en el precio público.
n) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de la prestación objeto de concierto social, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración. Para lo cual, ha de tener suscrito la correspondiente póliza de responsabilidad civil con entidad aseguradora.
o) Cumplir con la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad establecida por el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
p) Comunicar anualmente a la Administración Pública con la que haya suscrito el concierto social las retribuciones dinerarias o en especie asignadas a los puestos de trabajo vinculados a la prestación objeto de concierto social. Esta comunicación se realizará a través de la memoria anual de seguimiento del concierto social.
q) En los casos de entidades que puedan tener contacto habitual con menores, presentar declaración responsable mediante la que acredita que el personal que desarrolla la actividad objeto de concierto social cumple el requisito previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, deberá disponer de la documentación que acredite el cumplimiento del mencionado requisito, debiendo comprobar su cumplimiento durante el periodo de tiempo en el que dicho personal mantenga relación con la entidad. La declaración responsable deberá ser actualizada o completada con los cambios de personal que se produzcan durante la vigencia del concierto social, procediendo a la inmediata sustitución del personal afectado de manera sobrevenida por el incumplimiento de esta obligación.
r) Cumplir con las obligaciones derivadas de la ley 7/2007 de 4 de abril para la igualdad entre hombres y mujeres y de la protección contra la violencia de género de la Región de Murcia, o derivadas de cualquier otra normativa que le sea de aplicación en materia de igualdad.
s) Cumplir con las obligaciones derivadas de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de plaza objeto de concierto social.
Artículo 16.- Obligaciones de la Administración Concertante.
La Administración concertante una vez formalizado el acuerdo de concierto social, se obliga a lo siguiente:
a) A abonar a la entidad concertada, en el plazo máximo de 60 días, el importe de la plaza objeto de concierto social.
b) A respetar el compromiso de ocupación efectiva de plazas.
c) A comunicar de manera fehaciente a la entidad concertada cualquier circunstancia que afecte de manera relevante al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación, renovación o resolución, debiendo hacerlo con un plazo mínimo de 2 meses de antelación a la fecha en que se haga efectiva la circunstancia de la que se trate.
Artículo 17.- Duración de los conciertos sociales.
1. La duración inicial de los conciertos sociales será la establecida en cada acuerdo, con el límite máximo de 6 años.
2. Los conciertos sociales podrán ser renovados por un periodo máximo de 4 años por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento. No obstante, siempre que las circunstancias lo permitan y sea posible, la Administración Pública competente intentará concertar prórrogas por el máximo tiempo establecido en la Ley del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, de modo que se respete el principio de continuidad en la atención y la calidad.
Artículo 18.- Revisión, modificación y extinción de los conciertos sociales.
1.- Los conciertos sociales podrán ser objeto revisión y en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de formalización, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades, mediante el correspondiente documento administrativo, que se unirá al acuerdo de formalización
2. Son causas de extinción de los conciertos sociales las que se establezca en el correspondiente acuerdo de formalización y en concreto:
a) El vencimiento del plazo máximo de duración del concierto social.
b) El acuerdo mutuo entre la Administración Pública y la Entidad concertada.
c) El incumplimiento de las obligaciones determinadas como esenciales en el acuerdo de formalización, previo requerimiento a la entidad para exigir su cumplimiento, así como audiencia a la misma. Con carácter previo a la extinción del concierto social por esta causa, se recabará informe preceptivo de la Inspección de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En caso de incumplimiento parcial de las cláusulas del concierto social que no dé lugar a la resolución del concierto social, la Administración podrá adoptar medidas de ajuste de las aportaciones económicas a las prestaciones efectivamente realizadas.
d) La revocación de la correspondiente acreditación administrativa del centro objeto de concierto social.
e) La muerte de la persona física o la extinción de la persona jurídica a la que le corresponde la titularidad del centro, salvo que sea subrogada por otra persona que cumpla los requisitos para suscribir el concierto social y que asuma las obligaciones derivadas del mismo, previa autorización del órgano competente para la formalización del concierto social.
3. Extinguido el concierto social por alguna de las causas aquí contempladas deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación objeto de concierto social. Para ello, la Administración podrá incluso, obligar a la entidad concertada, en los casos en que sea posible, a seguir prestando el objeto de concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad concertada.
Artículo 19.- Naturaleza y jurisdicción competente.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Política Social, la resolución de cuantas cuestiones litigiosas surjan sobre la interpretación, modificación y efectos de los conciertos sociales, poniendo sus acuerdos fin a la vía administrativa. La jurisdicción contencioso administrativa será la competente para su posterior conocimiento en vía judicial.
Artículo 20.- Incompatibilidad para percibir subvenciones.
Las entidades que hayan concertado la provisión de determinadas prestaciones a través del sistema regulado en esta Decreto, no podrán percibir subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública destinadas a la misma finalidad o actividad objeto de concierto social o que tengan como fin financiar actividades que constituyan contenido básico de las prestaciones del concierto social suscrito.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
A los efectos de aplicación de la presente ley, las referencias a "plazas" deben entenderse referidas a "plazas y servicios"
(Disposición añadida por la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia, en su Disposición final cuarta)
Dado en Murcia, a 14 de febrero de 2018.—El Presidente, por suplencia, el Consejero de Presidencia y Fomento, Pedro Rivera Barrachina.—La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, Violante Tomás Olivares.