Decreto n.º 4/2020, de 30 de enero, por el que se regula la Composición, Organización y Régimen de Funcionamiento del Observatorio de Igualdad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

BORM nº 29 de 5 de febrero de 2020

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 6 de febrero de 2020

Referencias

Afecta a:

  • Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia (BORM nº 91 de 21 de abril de 2007):

Desarrolla el artículo 8.

Da cumplimiento a la disposición final primera  para regular la composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio de Igualdad en la Región de Murcia.

Afectado por:

  • Resolución de 30 de octubre de 2020, de la Directora General de Mujer y Diversidad de Género, por la que se publica la relación de asociaciones o federaciones que cumplen los requisitos para formar parte del Observatorio de Igualdad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM nº 258 de 06 de noviembre de 2020)
  • Corrección de errores de la Resolución de 30 de octubre de 2020, de la Directora General de Mujer y Diversidad de Género, por la que se publica la relación de asociaciones o federaciones que cumplen los requisitos para formar parte del Observatorio de Igualdad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM nº 262 de 11 de noviembre de 2020)

Contenido

Índice:

Preámbulo
I
II
Artículo 1. Objeto y adscripción.
Artículo 2. Finalidad del Observatorio de Igualdad.
Artículo 3. Funciones.
Artículo 4. Composición del Observatorio de Igualdad.
Artículo 5. Composición y funciones de las Comisiones permanentes del Observatorio de Igualdad.
Artículo 6. Presidencia.
Artículo 7. Vicepresidencias.
Artículo 8. Vocalías.
Artículo 9. Secretaría.
Artículo 10. Régimen de funcionamiento.
Artículo 11. Comisiones de trabajo.
Disposición adicional primera. Medios materiales y personales.
Disposición adicional segunda. Selección de las asociaciones o federaciones que formarán parte del Observatorio y sus representantes.
Disposición adicional tercera. Constitución del Observatorio.
Disposición final. Entrada en vigor.

TEXTO COMPLETO

Preámbulo

I

La igualdad de derechos entre mujeres y hombres se configura como una necesidad esencial para la sociedad democrática, habiéndose recogido a nivel internacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que proclama la interdicción de discriminación por razón de sexo; en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que reconoce que la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución; en la Convención sobre la Eliminación de las Formas de Discriminación contra la Mujer, en la que, considera que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país y otorga legitimidad a las acciones positivas para superar la discriminación de las mujeres.

Por su parte, en el Derecho Comunitario, en el Tratado de Ámsterdam, la igualdad cobra una dimensión jurídica singular, considerándose la igualdad entre mujeres y hombres como una misión de la Comunidad y como un objetivo que la Comunidad deberá fijarse en la ejecución de todas sus políticas.

En el ámbito de la normativa estatal, la Constitución Española (CE), en el apartado 1 del artículo 1 proclama la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y en el artículo 14 contiene una declaración general de igualdad ante la ley, prohibiendo todo tipo de discriminación apoyada en circunstancias específicas, entre las que, de modo expreso, señala el sexo. Esta igualdad formal recogida en el citado precepto se ve completada con el artículo 9.2. CE que consagra la igualdad material, al obligar a los poderes públicos a adoptar las medidas positivas encaminadas a la consecución de una igualdad real y no meramente formal y jurídica.

Este principio fundamental en la Unión Europea, recogido en nuestro texto constitucional, ha sido desarrollado en nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En el ámbito regional, el artículo 9.2,b) del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley 4/1982, de 9 de junio (EA), en términos similares a como lo hace el artículo 9.2 del Texto Constitucional, establece la obligación, de la Comunidad Autónoma de velar, a través de sus órganos, por promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social.

La Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, concibe la igualdad bajo el principio de transversalidad, que implica aplicar la perspectiva de género en las distintas fases de planificación y ejecución de todas las políticas públicas. En su artículo 8, crea un Observatorio de Igualdad como órgano adscrito a la Consejería competente en materia de mujer, cuya función será hacer visibles las discriminaciones de género que existen en nuestra Región y especialmente, las que se materializan en violencia de género. Establece que la composición, organización y régimen de funcionamiento serán desarrollados reglamentariamente, siendo éste uno de los objetos de este decreto.

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II

El objeto de este Decreto es por tanto, desarrollar el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, así como dar cumplimiento a la disposición final primera de esta Ley para regular la composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio de Igualdad en la Región de Murcia.

La principal novedad de esta disposición es la constitución del propio Observatorio de Igualdad en la Región de Murcia como órgano encargado de estudiar y hacer visibles las discriminaciones que se produzcan por razón de género y, especialmente, las que se manifiesten a través de la violencia.

De acuerdo con todo lo anterior, el presente reglamento se estructura en un preámbulo, once artículos, tres disposiciones adicionales y una disposición final.

El artículo uno tiene por objeto regular la composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio y adscribirlo a la Consejería con competencias en materia de Mujer; el artículo dos establece la finalidad del Observatorio, en el artículo tres se recogen sus funciones, en el cuatro, se establece su composición: Pleno y tres Comisiones Permanentes: de Igualdad, especializada en violencia de género y de Publicidad e imagen no sexista, recogiéndose en el artículo siguiente la composición y funciones de sus Comisiones Permanentes. Los artículos seis, siete, ocho y nueve se dedican a regular la presidencia, vicepresidencia, vocalías y secretaría respectivamente. El régimen de funcionamiento se establece en el artículo diez, regulándose las comisiones de trabajo que se pudieran constituir en el artículo once. Por su parte, la disposición adicional primera señala que los medios materiales y personales para su constitución provendrán de la Dirección General competente en materia de mujer; en la disposición adicional segunda se refiere a la selección de las asociaciones o federaciones que formarán parte del Observatorio y sus representantes y la disposición adicional tercera establece el plazo de tres meses para designación y nombramiento de sus componentes.

En el proceso de elaboración del presente decreto se realizó una consulta previa en el Portal de Transparencia, y se sometió a información pública y a audiencia de los interesados y de las asociaciones representativas de intereses a fin de incorporar las observaciones formuladas. Fue objeto de debate en la Comisión Interdepartamental para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en el Consejo Asesor Regional de la Mujer y en el Consejo Asesor Regional contra la Violencia sobre la Mujer. Asimismo, se han tenido en cuenta en el texto del reglamento las observaciones formuladas por las diferentes consejerías, así como por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, la Dirección de los Servicios Jurídicos, la Vicesecretaría de la Consejería proponente y el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

Por consiguiente, de acuerdo con todo lo anterior, la disposición normativa está justificada por razones de interés general, se identifica con los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para conseguir su objetivo, por lo que cumple con los principios de necesidad y eficacia. Además, en virtud del principio de proporcionalidad contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.UNO.20 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia que atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencia exclusiva en materia de promoción de la mujer, en los artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la citada Ley 7/2007, de 4 de abril.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 30 de enero de 2020,?.

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Dispongo:

Artículo 1. Objeto y adscripción.

El presente decreto tiene por objeto regular la composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio de Igualdad, creado mediante Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, quedando adscrito a la Consejería competente en materia de mujer, según lo establecido en su artículo 8.

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Artículo 2. Finalidad del Observatorio de Igualdad.

1. De acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, el Observatorio de Igualdad de la Región de Murcia tiene como finalidad principal recabar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores de igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que sirvan de base para la propuesta de nuevas políticas dirigidas a mejorar la situación y realidad social de la mujer en los distintos ámbitos.

2. Para el cumplimiento de dicha finalidad se deberá facilitar la participación y el encuentro entre las asociaciones y entidades dedicadas a promover y atender la igualdad entre mujeres y hombres y las administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Artículo 3. Funciones.

1. Las funciones esenciales del Observatorio de Igualdad serán las siguientes:

a) Actuar como órgano permanente de recogida y recopilación de información procedente de distintas y diversas fuentes relativas a la situación de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social, económica, laboral y política de la Región de Murcia.

b) Realizar análisis, estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de la mujer en la Región de Murcia y, en particular, sobre los problemas detectados en violencia de género, los cambios producidos en los roles sociales, las principales tendencias de futuro y la evolución general de la igualdad de género.

c) Crear un sistema de indicadores, así como otros instrumentos de evaluación relativos a la igualdad de género en los distintos ámbitos de la Región de Murcia. A tal fin, elaborará un anuario de estadísticas de género que deberá estar elaborado antes del final del primer semestre de cada año.

d) Remitir periódicamente toda la información estadística y los indicadores creados por el Observatorio de Igualdad al Centro Regional de Estadística de Murcia (CREM), que integrará esa información en sus sistemas de divulgación de la estadística regional.

e) Asesorar en cuestiones técnicas de su competencia a los organismos públicos o privados que demanden información sobre la realidad social de la Región de Murcia desde la perspectiva de género.

f) Realizar estudios y propuestas de acciones tendentes a eliminar los estereotipos de género y favorecer una distribución no sexista de roles sociales.

g) Favorecer el desarrollo por parte de los medios de comunicación social de acciones tendentes a fomentar la igualdad de género, mediante una difusión realista y diversificada de la imagen de la mujer actual, teniendo como objetivo la eliminación de cualquier forma de discriminación, incluida la que se materializa en la violencia de género.

h) Plantear iniciativas para detectar, identificar usos, proponer actuaciones educativas o correctoras orientadas a evitar expresiones sexistas del lenguaje o a disminuir la frecuencia de las mismas en los contenidos de la publicidad, privada e institucional, y de los medios de comunicación. Analizar las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre contenidos detectados y proponer a las entidades emisoras la modificación o retirada de aquellos.

i) Analizar y proponer actuaciones sobre la formación en materia de género del personal de la Administración Pública Regional.

j) Constituir un fondo documental de carácter técnico-científico sobre estudios y análisis de género.

k) Facilitar y propiciar el intercambio de información entre las diferentes autoridades encargadas de la toma de decisiones, el personal investigador, los/as profesionales y las principales entidades intervinientes en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres en la Región de Murcia

l) Difundir los datos e informaciones obtenidas y los resultados de su actividad en los distintos ámbitos, especialmente a través de la elaboración de publicaciones y campañas sobre distintos aspectos de la realidad social analizados desde la perspectiva de género.

m) Aprobar su reglamento de funcionamiento interno por el Pleno.

n) Proponer al Gobierno Regional las actuaciones pertinentes para corregir las deficiencias o problemas detectados como consecuencia de los estudios y análisis realizados.

ñ) Evaluar la aplicación del principio de igualdad en las administraciones públicas de la Región de Murcia.

o) Cualquier otra función que le sea legal o reglamentariamente establecida.

2. El Observatorio de Igualdad elaborará un informe anual en el que se evalúe el grado de cumplimiento de la Ley 7/2007, de 4 de abril y el impacto social de la misma. Dicho informe será remitido a la Asamblea Regional antes del final del primer semestre de cada año.

3. La información relativa a las actuaciones del Observatorio de Igualdad se tratará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y estará disponible en el Portal de Igualdad y Prevención de Violencia de Género de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su consulta pública.

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Artículo 4. Composición del Observatorio de Igualdad.

1. El Observatorio de igualdad se compone de Pleno y tres Comisiones Permanentes: Comisión de Igualdad, Comisión especializada en violencia de género y Comisión de Publicidad e Imagen no sexista.

2. Las funciones del Pleno son todas aquellas que tiene el Observatorio y tendrá la siguiente composición:

a) La presidencia la ocupará la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de mujer.

b) La vicepresidencia primera, que la ocupará la persona que ostente la titularidad de la Dirección General en materia de mujer de la Región de Murcia y sustituirá al titular de la Presidencia en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

c) La vicepresidencia segunda, que la ocupará una persona en representación de las asociaciones o entidades sin fines lucrativos o federaciones de asociaciones con implantación en el ámbito de la Región y reconocida trayectoria en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos y de la erradicación de la violencia contra las mujeres, elegida por éstas entre las que hayan sido previamente seleccionadas conforme se establece en la disposición adicional segunda.

d) Vocalías:

- Dos personas en representación de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

- Dos personas de las organizaciones sindicales que tengan la consideración de más representativas en el ámbito autonómico. Esta vocalía podrá tener carácter rotatorio entre dichas organizaciones.

- Dos personas de las organizaciones empresariales que tengan la consideración de más representativas en el ámbito autonómico. Esta vocalía podrá tener carácter rotatorio entre dichas organizaciones.

- Seis vocalías, una por cada una de las asociaciones o federaciones de asociaciones, con implantación en el ámbito de la Región de Murcia y reconocida trayectoria en favor de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres y de la erradicación de la violencia contra las mujeres. Deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 de este artículo, siendo seleccionadas conforme se establece en la disposición adicional segunda de este decreto. Estas vocalías podrán tener carácter rotatorio.

- Una persona en representación del Comité de Representantes de Personas con Discapacidad y sus Familias, -CERMI- Región de Murcia.

- Una persona en representación del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

- Dos personas en representación de cada uno de los grupos específicos de Atención y Protección de la mujer de Guardia Civil y Policía Nacional.

- Tres personas en representación de las unidades de igualdad de las Universidades de la Región de Murcia.

- Tres personas en representación de los medios de prensa escrita, radio y televisión.

- En representación de la Administración Regional una persona de cada uno de los órganos directivos competentes en las siguientes materias y/o de los organismos públicos:

• Agricultura: Desarrollo Rural.

• Cultura.

• Deporte.

• Educación.

• Juventud.

• Políticas sociales: familia, menor, colectivos desfavorecidos.

• Medios de comunicación y publicidad institucional.

• Salud.

• Instituto Murciano de Acción Social (IMAS).

• Empleo: Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia (SEFCARM).

• Centro Regional de Estadística de Murcia.

e) La Secretaría, desempeñada por un/a funcionario/a designado/a por el centro directivo competente en materia de mujer, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

Cuando la persona titular de la Secretaría no pueda asistir a las reuniones, por ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, el titular del órgano directivo competente dispondrá su sustitución por personal del mismo.

3. Las personas componentes del Observatorio de Igualdad y las personas suplentes que les sustituyan en caso de ausencia, vacante o enfermedad, o cuando concurra causa justificada, serán designadas por el organismo al que representen.

4. La designación de las personas titulares de las vocalías se promoverá de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

5. Las asociaciones o federaciones que deseen formar parte del Pleno y/o de las Comisiones del Observatorio, previa solicitud al mismo, deberán haber destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en favor de la igualdad entre mujeres y hombres y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos siendo seleccionadas conforme se establece en la disposición adicional segunda de este decreto:

- Ser una entidad privada sin ánimo de lucro y de carácter social, con personalidad jurídica propia, y con figura jurídica de asociación, federación, fundación o cualquiera similar.

-Estar legalmente constituida e inscrita en el correspondiente registro administrativo, de conformidad con su personalidad jurídica.

- Tener contemplado en sus estatutos como objetivos, fines o principios la atención, promoción, y/o mejora de los derechos humanos, de la igualdad social de hombres y mujeres, la erradicación de la violencia contra las mujeres, de las condiciones de vida pública y privada, individual y colectiva de las personas, en cualquier ámbito de actuación.

- Tener domicilio social o delegación autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

- Tener acreditada la realización de programas y/o actividades en favor de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres y de protección contra la violencia de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. De conformidad con la disposición adicional tercera, las personas componentes del Observatorio de Igualdad serán nombradas por el Consejero/a competente en materia de mujer por un periodo de 4 años renovables por periodos de igual duración, previa nueva designación, excepto las vocalías con carácter rotatorio cuya regulación se realizará en el reglamento de funcionamiento interno y aquellas cuyos miembros lo sean por razón del cargo que ocupan, en cuyo caso conservarán su condición mientras ostenten aquel en virtud del cual fueron designados.

7. Vacante el cargo, por renuncia, cese, revocación expresa o cuando concurra causa justificada, se procederá a la designación y posterior nombramiento de quien lo sustituya, en el plazo máximo de dos meses.

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Artículo 5. Composición y funciones de las Comisiones permanentes del Observatorio de Igualdad.

1. La composición y régimen de funcionamiento de las Comisiones Permanentes se determinará en el reglamento de funcionamiento interno del Observatorio.

2. La Comisión de Igualdad del Observatorio tiene como principal objetivo analizar la evolución, los motivos de la persistencia de las desigualdades entre mujeres y hombres, e identificar los obstáculos para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres teniendo como funciones: la recogida de información estadística de diversas fuentes, análisis de la información recabada y la difusión de los principales resultados, sin perjuicio de que por acuerdo del Pleno se le atribuyan cualesquiera otras.

3. De conformidad con el artículo 42.3 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, la Comisión especializada en violencia de género tiene como finalidad coordinar, investigar y evaluar las distintas acciones llevadas a cabo en la Región de Murcia contra la violencia de género.

Para el cumplimiento de dicha finalidad, se le atribuyen las siguientes funciones:

a) Conocer la realidad y la evolución de las situaciones de violencia contra las mujeres en la Región de Murcia y presentar propuestas de mejora en los servicios y prestaciones que se ofertan desde las instituciones públicas contra la violencia de género.

b) Recoger, analizar y difundir la información existente en la Región de Murcia sobre la situación de las víctimas de violencia de género y de las medidas a ellas dirigidas, con el objetivo de realizar diagnósticos y propuestas de adecuación de las actuaciones, sin perjuicio de que por acuerdo del Pleno se le atribuyan cualesquiera otras.

4. La Comisión de Publicidad e Imagen no sexista tiene como misión velar por la eliminación del sexismo en los mensajes publicitarios, promover la incorporación de mensajes positivos que contribuyan a erradicar todo tipo de discriminación por razón de género y defender que los contenidos mediáticos no maltraten ni degraden la imagen de la mujer. Tendrá las siguientes funciones: proponer actuaciones de formación y sensibilización a los medios de comunicación y la opinión pública para prevenir la utilización y aceptación de contenidos que discriminen a las mujeres, sin perjuicio de que por acuerdo del Pleno se le atribuyan cualesquiera otras.

5. Los acuerdos adoptados por las Comisiones Permanentes deberán ser elevados al Pleno para su ratificación o modificación.

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Artículo 6. Presidencia.

Corresponde a la Presidencia del Pleno que también lo será de las Comisiones:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las Comisiones en su caso, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con una antelación de, al menos quince días antes de la convocatoria de sesiones ordinarias o extraordinarias.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, de conformidad con el artículo 10.4.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Observatorio y de las Comisiones.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia.

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Artículo 7. Vicepresidencias.

Las Vicepresidencias tendrán las siguientes atribuciones:

a) Sustituirán a la Presidencia, por el orden establecido en el artículo 4, en la totalidad de sus funciones, en casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo asistirán a la Presidencia en el Pleno cuando sea necesario.

b) Cuantas otras se desprendan de lo regulado en el presente decreto o sean inherentes a la condición de Vicepresidente/a.

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Artículo 8. Vocalías.

1. Los componentes del Observatorio deberán:

a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los componentes por medios telemáticos en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos del Observatorio, en virtud del cargo que desempeñan.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.7, se nombrará una persona suplente por cada una de las personas titulares vocales en el mismo momento de su nombramiento.

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Artículo 9. Secretaría.

Corresponde a la Secretaría:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los componentes del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los componentes, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría.

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Artículo 10. Régimen de funcionamiento.

1. El Pleno del Observatorio de Igualdad se reunirá con carácter ordinario, previa convocatoria de su Presidencia, una vez al semestre como mínimo. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus componentes, estando obligada la Presidencia a convocarlo en un plazo máximo de quince días.

2. La Comisión de Igualdad, la Comisión especializada en violencia de género y la Comisión de Publicidad e Imagen no sexista, se reunirán una vez por trimestre como mínimo.

3. El Pleno del Observatorio de Igualdad, la Comisión de Igualdad, la Comisión especializada en violencia de género y la Comisión de Publicidad e Imagen no sexista se entenderán constituidas válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran, además de los titulares o suplentes de la Presidencia, y de la Secretaría, al menos la mitad de sus componentes, si es en primera convocatoria; o al menos un tercio de los mismos, si es en segunda convocatoria.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, correspondiendo a la Presidencia con su voto de calidad dirimir los empates que pudieran producirse en la adopción de los mismos.

5. A propuesta de quien ostente la titularidad de la Presidencia del Observatorio, se podrá convocar a las sesiones a profesionales cualificados/as y expertos/as en el terreno de la investigación o de la actuación de la igualdad y contra la violencia de género, al objeto de que asistan a las mismas e informen al Pleno del Observatorio sobre las materias que les fueran requeridas.

6. La pertenencia al Observatorio de Igualdad no generará derecho a retribución, sin perjuicio del reembolso de los gastos que dicha participación ocasione según se establezca en el reglamento de funcionamiento interno del Observatorio.

7. El funcionamiento del Observatorio se regirá por los preceptos establecidos para los órganos colegiados en la legislación autonómica vigente.

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Artículo 11. Comisiones de trabajo.

1. En el seno del Observatorio se podrán constituir comisiones de trabajo para la realización de informes, estudios o propuestas sobre aquellos asuntos que específicamente les sean encomendados, cuya presidencia deberá recaer en una de las personas integrantes del Observatorio.

2. El pleno del Observatorio acordará por mayoría absoluta de sus componentes la creación de la comisión que estime oportuna, regulándose ésta de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. El personal funcionario o laboral de la Administración Regional que se determine, a propuesta de la Comisión de Trabajo, podrá formar parte del mismo como personal técnico o asesor, con voz pero sin voto.

4. Las comisiones de trabajo quedarán válidamente constituidas con la mitad más una de las personas que la compongan, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos de las personas presentes.

5. Las comisiones de trabajo serán disueltas una vez cumplidos los objetivos que hubiesen motivado su creación, salvo que las acciones que se les asignen fueran convertidas en permanentes.

6. Los acuerdos de las comisiones de trabajo sobre las materias encomendadas serán elevados a través de la presidencia de la comisión al Pleno, que podrá hacerlos suyos ratificando su contenido o modificando los apartados que considere oportunos por otros más adecuados.

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Disposición adicional primera. Medios materiales y personales.

La Dirección General competente en materia de mujer dispondrá de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para la constitución y funcionamiento del Observatorio de Igualdad.

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Disposición adicional segunda. Selección de las asociaciones o federaciones que formarán parte del Observatorio y sus representantes.

1. En el plazo de veinte días, desde la entrada en vigor del presente decreto, las asociaciones o federaciones que deseen formar parte del Observatorio formularán solicitud a la Presidencia del Observatorio en la que designarán a su representante y un suplente. Dicha solicitud se acompañará de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 5 del artículo 4 de este decreto.

2. La Dirección general competente en materia de mujer, examinará las solicitudes y comprobará el cumplimiento de los requisitos. En caso de que más de siete asociaciones o federaciones cumplan los requisitos, se procederá a la realización de un sorteo previo anuncio público con antelación suficiente y comunicación fehaciente del lugar, fecha y hora en que se celebrará para las asociaciones y federaciones que hayan presentado solicitud para formar parte del pleno.

3. Posteriormente se notificará a las asociaciones o federaciones seleccionadas su inclusión en el Observatorio, procediéndose a su nombramiento por la persona titular de la Presidencia del Observatorio, constituyendo la fecha en la que se produzca tal circunstancia la de inicio del cómputo del periodo de cuatros años a que se refiere el apartado 6 del artículo 4 del presente decreto. Transcurrido el plazo de cuatro años, se abrirá un nuevo período de veinte días para presentar solicitudes por parte de aquellas asociaciones representativas de intereses que deseen formar parte del Observatorio.

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Disposición adicional tercera. Constitución del Observatorio.

La constitución del Observatorio de Igualdad, así como la designación y nombramiento de sus componentes se efectuará por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de mujer, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

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Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia a 30 de enero de 2020

El Presidente, Fernando López Miras.—La Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, (Decreto de sustituciones n.º 41/2019, de 1 de agosto).—El Consejero de Presidencia y Hacienda, Javier Celdrán Lorente

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