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Orden de 7 de septiembre de 2021, por la que se prorroga la vigencia de las medidas contenidas en la Orden de 27 de julio de 2021 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan, con carácter temporal, medidas de limitación a la permanencia de personas en grupos no reglados para la contención y control de la epidemia ocasionada por el virus del SARS-CoV-2.

Se considera imprescindible, adecuado y proporcional mantener las medidas aprobadas por la Orden de 27 de julio de 2021 durante un nuevo plazo de catorce días, a fin de estabilizar la situación epidemiológica y consolidar el descenso de las tasas de incidencia de nuevos contagios por COVID-19:

Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1.1 Tanto en espacios públicos como privados, la permanencia de grupos de personas en reuniones de carácter informal queda limitada a un máximo de diez personas, salvo que se trate de personas convivientes. En el caso de agrupaciones que incluyan tanto personas convivientes como no convivientes, el número máximo permitido será de diez personas.

1.2 No obstante, entre las 02:00 y las 06:00 horas, la permanencia de grupos de personas en reuniones no regladas o de carácter informal en locales cerrados o al aire libre, tanto en espacios públicos como privados, se permitirá únicamente para grupos de personas que formen parte del mismo grupo de convivencia.

La limitación establecida en este apartado se exceptúa en los siguientes supuestos y situaciones:

a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.

b) La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de que estos no convivan en el mismo domicilio.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos vivan en domicilios diferentes.

d) La reunión para el cuidado, la atención o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables, cuando resulte necesario para el normal desenvolvimiento de esta persona.

1.3 Las limitaciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable. (Fuente: BORM número 73, suplemento número 15 de 29/07/2021)

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