Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de la responsabilidad penal del menor

Esta Ley de naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa que pretende en la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa.

En principio, la Ley será aplicable a los mayores de 14 años y menores de 18, autores de hechos tipificados en el Código Penal y leyes penales especiales como delitos o faltas (art. 1.1). Por debajo de los 14 años, no hay responsabilidad sancionadora, sino mera aplicación de las normas civiles sobre protección de menores: ... “El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero” (artículo 3).

  • Corresponde a los/as Jueces de Menores:
  • La competencia para conocer de los hechos previstos en la presente Ley y para resolver en un procedimiento sumario sobre las correspondientes responsabilidades civiles (art. 2).
  • Las Fiscalías de Menores tendrán que armonizar una doble competencia:
  • • De un lado, la defensa de los derechos reconocidos a las personas menores de edad por las leyes.

    • De otro lado, la instrucción procesal, la dirección de las investigaciones de la policía judicial y el impulso del procedimiento (art. 6).

  • Equipo Técnico:
  • Dependerá funcionalmente del Ministerio Fiscal independientemente de su dependencia orgánica. Durante la instrucción el Ministerio Fiscal requerirá al Equipo Técnico la elaboración de un informe o actualización de los anteriores emitidos, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante. (art. 27)
  • Letrado del menor:
  • Tiene participación en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se refieren a la valoración del interés del menor y a la ejecución de la medida, de la que puede solicitar la modificación.
  • La competencia para la ejecución material de las medidas impuestas:
  • Corresponde a las entidades públicas de protección o reforma de menores de las Comunidades Autónomas (art. 45), naturalmente bajo control judicial (art. 44).

La Ley establece una larga lista de medidas aplicables a los menores infractores, (art. 7).

  • Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
  • a) Internamiento en régimen cerrado.
  • b) Internamiento en régimen semiabierto.
  • c) Internamiento en régimen abierto.
  • d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.
  • e) Tratamiento ambulatorio.
  • f) Asistencia a un centro de día.
  • g) Permanencia de fin de semana.
  • h) Libertad vigilada.
  • i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
  • j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo
  • k) Prestaciones en beneficio de la comunidad.
  • l) Realización de tareas socio-educativas.
  • m) Amonestación.
  • n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas…
  • ñ) Inhabilitación absoluta

Para la elección (motivada) de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor... (art. 7.3).

  • De las medias llamadas extrajudiciales (Exposición de motivos II-13-14; art.19):
  • 1. Mediación.
  • 2. Reparación de daño.
  • 3. Conciliación.

En nuestra Comunidad Autónoma las medidas judiciales son acordadas por el/la Magistrado Juez de Menores a propuesta del Ministerio Fiscal e informada por el Equipo Técnico. (LORPM, artículos 16, 27 y 38).

Para iniciar la ejecución de cualquier medida se necesita una sentencia firme LORPM, artículo 43). En el fallo de dicha sentencia viene determinado el tipo de medida y el tiempo para su ejecución. Las sentencias de los/as jueces hay que ejecutarlas sin dilación y en esto es claro el artículo 118 nuestra Carta Magna que nos dice "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto".

La competencia para la ejecución de las medidas dictadas en sentencias firmes por el Juzgado de Menores, es otorgada a las Comunidades Autónomas (LORPM, artículo 45). En la ejecución de las medidas intervienen varios agentes, aunque como hemos indicado la responsabilidad de la competencia de la ejecución es de la entidad pública, incluso habiendo concertado algunos de los servicios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro (LORPM, artículo 45.3):

  • El Juzgado de Menores que ejecuta la Amonestación y la Privación del derecho para conducir vehículos de motor.
  • Los centros educativos con sus equipos para las medidas de internamiento.
  • Los equipos educativos en medio abierto que ejecuta las medidas no privativas de libertad.