Decreto 2/1999, de 14 de enero, por el que se crea el Consejo Técnico Consultivo en materia de Familia
Contenido
Con fecha 16 de mayo se aprobó la Ley 2/ 96, por la que se regulan los Consejos Técnicos Consultivos entendidos como órganos de asesoramiento y asistencia técnica inmediata al Presidente, Vicepresidente y Consejeros.
Al amparo de la citada Ley, teniendo en cuenta el interés de esta Consejería de contar con la colaboración y ayuda de aquellas personas que por su especial conocimiento y experiencia en el área de la Familia pueden aportar iniciativas en orden a la programación y realización de cuantas actividades convenga emprender en la materia.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad de autoorganización que corresponde a esta Comunidad Autónoma y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la citada Ley 2/ 96, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 14 de enero de 1999.
DISPONGO
Artículo 1.º- Objeto
Es objeto del presente Decreto, crear y regular el régimen jurídico del Consejo Técnico Consultivo en materia de Familia, de la Consejería de Presidencia.
Artículo 2.º- Funciones
El Consejo Técnico tendrá como funciones el asesoramiento y la asistencia técnica en materia de Familia, a través de juicio técnicos e informes no vinculantes y específicamente:
a) Proponer e informar directrices y criterios generales en materia de Familia.
b) Proponer a los órganos competentes la adopción de medidas y aprobación de normas en la materia.
c) Asistir y asesorar técnicamente a los órganos competentes en cuantos asuntos, planes o proyectos le sean sometidos.
Artículo 3.º- Composición
El Consejo Técnico Consultivo en materia de Familia es un órgano de carácter colegiado, compuesto por expertos, agentes sociales y personas de relevante prestigio y talla profesional.
Estará compuesto por seis miembros, además del Presidente y serán designados por Orden de la Consejería de Presidencia.
Actuará como Presidente el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia que podrá delegar sus funciones en uno de los miembros.
El secretario será designado de entre los miembros del Consejo.
Artículo 4.º- Periodo de reuniones y vigencia del Consejo
El Consejo Técnico Consultivo en materia de Familia tendrá carácter temporal, se reunirá cuantas veces sea convocado por su Presidente y su duración se extenderá hasta el cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas.
Artículo 5.º- Indemnizaciones
La participación de los miembros del Consejo no será retribuida, sin perjuicio de las indemnizaciones que por su asistencia a las reuniones del mismo pudieran corresponderles.
Artículo 6.º- Funcionamiento
El régimen de constitución y de adopción de acuerdos, y en general el funcionamiento del Consejo, se regirán, en lo no previsto por este Decreto, por la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7.º- Incompatibilidades
Los miembros del Consejo Técnico Consultivo no estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración Regional, pero se abstendrán de intervenir cuando tengan interés personal en el asunto de que se trate.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Presidencia para adoptar cuantas medidas y resoluciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Murcia a 14 de enero de 1999. El Presidente en funciones, Antonio Gómez Fayrén. El Consejero de Presidencia, Juan Antonio Megías García