Decreto n.º 131/2005 de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de servicios sociales

BORM nº 281 de 7 de diciembre de 2005

Consejo de Gobierno

Vigencia: desde el 8 de diciembre de 2005

Contenido

Índice: 

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Infracciones y sanciones
Artículo 3. Medidas cautelares
Artículo 4. Información previa
Artículo 5. Órganos competentes

CAPÍTULO II. INICIACIÓN
Artículo 6. Forma de iniciación
Artículo 7. Acuerdo de iniciación
Artículo 8. Colaboración y responsabilidad de la tramitación

CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN
Artículo 9. Alegaciones
Artículo 10. Fase probatoria
Artículo 11. Propuesta de resolución
Artículo 12. Audiencia a los interesados
Artículo 13. Remisión del expediente al órgano competente

CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14. Actuaciones complementarias
Artículo 15. Resolución
Artículo 16. Recursos
Artículo 17. Duración del procedimiento

Disposición Transitoria Única
Disposición Derogatoria Única

TEXTO COMPLETO

La potestad sancionadora de la Administración constituye un instrumento imprescindible en su obligación de tutelar a todos los ciudadanos, pero alcanza especial trascendencia cuando se trata de la defensa de los usuarios de los centros o servicios sociales, pues en la mayoría de los casos, se trata de personas especialmente desfavorecidas.

Por ello, la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, dedica el Título VIII a regular el régimen jurídico de las infracciones y sanciones en esta materia. En este Título y cumpliendo escrupulosamente el principio de legalidad previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se diferencia entre infracciones leves, graves y muy graves, se determinan las sanciones que serían aplicables y se procede a atribuir la correspondiente competencia sancionadora.

En el art. 53 de ese Titulo VIII, se dispone expresamente que «el procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo».

En efecto, el principio de seguridad jurídica exige que en todo momento exista un procedimiento que permita la salvaguardia del interés general mediante la sanción de aquellas conductas que están legalmente tipificadas como infracciones administrativas en materia de servicios sociales.

Como establece la norma citada, en el procedimiento instituido en este Decreto se han seguido los principios y derechos definidos en la aludida Ley de Régimen Jurídico y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, reconociéndose características especiales como consecuencia de la singularidad de su objeto.

Así, en cuanto a su desarrollo, se ha encomendado a órganos distintos la fase instructora y la fase sancionadora, y, en cuanto a los derechos de los presuntos responsables, se reconoce el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que se le pudieran imponer, de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción, de la norma que atribuya tal competencia, a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

Respetadas todas estas previsiones legales, el procedimiento regulado por el texto se configura como un procedimiento claro y correctamente estructurado que facilita su comprensión, tanto por parte de los interesados como del propio personal al servicio de los órganos encargados de su tramitación y desarrollo.

Éste se inicia, tras una fase de información previa potestativa, por acuerdo del órgano competente, que se comunicará al instructor, el cual podrá acordar una fase probatoria y redacta una propuesta de resolución, debiendo al final remitir el expediente completo al órgano competente para resolver, que pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada. En todas y cada una de las fases del proceso, se dará audiencia a los interesados para que aleguen lo que estimen conveniente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Política Social, oídos los Consejos Sectoriales y el Consejo Regional de Servicios Sociales, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2005, y en uso de las facultades que me confiere el apartado 5 del art. 8, en relación con el art. 22.12, de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre (BORM nº 301, de 30 de diciembre), del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y los arts. 21. a) y 53 de la Ley 3/ 2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia,

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DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento sancionador aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Regional en materia de servicios sociales, prevista en la Ley 3/ 2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

2. Las infracciones y sanciones administrativas en relación con las subvenciones y ayudas públicas en el ámbito de servicios sociales, se regirán por lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en materia de subvenciones en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (art. 47.4 de la Ley 3/ 2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia).

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ARTÍCULO 2. INFRACCIONES Y SANCIONES

La tipificación y calificación de las infracciones, así como la cuantía y graduación de las sanciones serán las establecida en el Título VIII de la Ley 3/2003, y en las demás Leyes y disposiciones que resulten de aplicación, respetando siempre los diferentes títulos competenciales.

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ARTÍCULO 3. MEDIDAS CAUTELARES

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley 3/2003, en cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o prevenir daños o perjuicios de los usuarios del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

2. La tipificación de estas medidas, su graduación, duración y efectos se regulan de acuerdo con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del citado art. 54.

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ARTÍCULO 4. INFORMACIÓN PREVIA

1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se podrá abrir un periodo de información previa a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia o no de iniciar el citado procedimiento. Esta información previa será desarrollada por las unidades administrativas que tengan atribuida la competencia en materia de Inspección de servicios sociales.

2. El periodo de información previa tendrá carácter reservado y su duración no superará los quince días, salvo que se acuerde su prórroga.

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ARTÍCULO 5. ÓRGANOS COMPETENTES

1. El órgano de la Consejería competente en materia de servicios sociales facultado para iniciar el procedimiento sancionador, será el que tenga atribuida la competencia en materia de Inspección de servicios sociales.

2. La función instructora la ejercerá la autoridad o funcionario que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento, y que ha de pertenecer a la unidad administrativa que tenga atribuida la competencia citada en el apartado anterior.

3. Será órgano competente para resolver el procedimiento el que tenga competencia para imponer en su caso, la sanción que figure en la propuesta de resolución, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras establecidas en la Ley del Sistema de Servicios Sociales. En el caso de que la propuesta no contenga ninguna sanción, será competente para resolver el órgano citado en el apartado 1º de este artículo.

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CAPÍTULO II. INICIACIÓN

ARTÍCULO 6. FORMA DE INICIACIÓN

1. Los procedimientos incoados en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de servicios sociales se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, por orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Se entenderá por iniciativa propia la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción en materia de servicios sociales, por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación, bien ocasionalmente o por tener atribuidas las funciones de inspección en materia de servicios sociales.

3. Será orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación y que expresará, en la medida de lo posible, la personas o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción en materia de servicios sociales y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

4. Será petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. Las peticiones razonadas deberán especificar los datos de que dispongan sobre las conductas o los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, la fecha o tiempo en el que se hubieran producido, la infracción o infracciones en que pudiera consistir y la identidad de quienes presuntamente resultaran responsables.

5. Se entenderá por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa en materia de servicios sociales. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y, cuando sea posible, el lugar y fecha en que ocurrieron y la identificación de los presuntos responsables.

6. La petición razonada o la presentación de una denuncia no vinculan al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá éste comunicar a los autores de aquellos los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento sancionador.

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ARTÍCULO 7. ACUERDO DE INICIACIÓN

1. El acuerdo por el que se ordene la iniciación del procedimiento sancionador deberá tener el contenido mínimo siguiente:

a) Órgano competente para la iniciación del procedimiento b) Identificación de la persona o personas físicas o jurídicas presuntamente responsables.

c) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

d) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

e) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya esa competencia.

f) Medidas cautelares, de las previstas en el art. 54 de la Ley del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.

g) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

h) Indicación del derecho a formular alegaciones y del plazo para su ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificarán al denunciante, en su caso, a los posibles interesados y al presunto responsable. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce voluntariamente su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

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ARTÍCULO 8. COLABORACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN

1. Los órganos pertenecientes a la Administración Regional facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.

2. Las personas designadas como órgano instructor serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

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CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 9. ALEGACIONES

1. En el plazo de quince días a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, los interesados podrán formular alegaciones, aportar datos, informaciones o documentos y proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

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ARTÍCULO 10. FASE PROBATORIA

1. Vista la contestación al acuerdo de iniciación o transcurrido el plazo establecido a tal efecto, el instructor, en los diez días siguientes, podrá acordar la apertura del trámite de prueba o denegarla mediante resolución motivada, procediendo a su notificación a los interesados. La apertura del trámite de prueba sólo podrá ser denegada en base a la improcedencia de las pruebas propuestas por los interesados En el supuesto que se acuerde su apertura, la resolución expresará, según el caso, aquellos medios de prueba admitidos y los que hayan de practicarse a instancia del instructor, así como el plazo, no inferior a diez días ni superior a treinta, para practicarlos y de forma motivada aquellos otros rechazados como improcedentes que solo lo serán aquellos que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

2. Si fuera preciso un periodo extraordinario de tiempo para la práctica de determinadas pruebas podrá acordarse su adopción excepcionalmente y mediante resolución motivada.

3. Los hechos constatados por los Inspectores de Servicios Sociales que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o interesas puedan señalar o aportar los propios interesados.

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ARTÍCULO 11. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

1. Contestado el acuerdo de iniciación o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso, concluida la fase probatoria, el instructor redactará en el plazo de diez días la propuesta de resolución.

2. Si se apreciara la existencia de alguna infracción administrativa en materia de servicios sociales imputable, la propuesta contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Hechos que se consideren probados y pruebas que lo han acreditado.

b) Personas físicas o jurídicas que resulten presuntamente responsables.

c) Infracciones administrativas que tales hechos constituyan y disposiciones que las tipifican.

d) Sanciones que a su juicio procede imponer, disposiciones que las determinan, motivaciones de su imposición, si es económica, cuantía y si no tiene carácter económico, su duración.

e) Autoridad competente para imponer las sanciones y norma que le atribuye tal competencia.

3. Si no se apreciara la existencia de alguna infracción administrativa, se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. En este caso, la propuesta contendrá, al menos, los siguientes extremos: los hechos que se consideran probados, con expresión de las pruebas propuestas y realizadas, las personas a las que se imputa la posible infracción, las infracciones que, según el acuerdo de iniciación, tales podían constituir y disposiciones que las tipifican, así como la motivación acerca de por qué los hechos probados no suponen infracción, sanciones que habrían sido aplicables de haber apreciado la existencia de infracción, autoridad competente para imponerlas y norma que otorga la competencia para finalizar el procedimiento.

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ARTÍCULO 12. AUDIENCIA A LOS INTERESADOS

La propuesta de resolución será notificada al presunto responsable y a los interesados para que en el plazo de quince días puedan formular respecto a la misma las alegaciones y presentar los documentos que consideren convenientes para su defensa.

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ARTÍCULO 13. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL ÓRGANO COMPETENTE

1. Recibidas por el instructor las alegaciones y documentos o transcurrido el plazo de audiencia fijado en el artículo anterior, remitirá al órgano competente para dictar la resolución el expediente comprensivo de la propuesta de resolución, las actuaciones practicadas y, en su caso, las alegaciones formuladas por el presunto responsable, así como las del resto de interesados, si los hubiere.

2. Si este órgano considera que la sanción que procede es otra, cuya decisión escapa a su competencia, deberá remitir el expediente al órgano que sea competente para imponerla.

3. Cuando la resolución competa al Consejo de Gobierno, la propuesta y demás actuaciones se elevarán al mismo a través del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

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CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 14. ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

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ARTÍCULO 15. RESOLUCIÓN

1. Recibido el expediente, el órgano competente dictará en el plazo de diez días resolución motivada, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y por el presunto responsable y aquellas otras derivadas del expediente. En todo caso deberá manifestarse expresamente sobre la ratificación de las medidas cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la resolución en tanto no sea ejecutiva, o la revocación de las mismas, en su caso

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

3. El plazo de diez días aludido en el apartado 1 de este artículo, se contará desde la recepción del expediente, siempre y cuando no se haya acordado la realización de las actuaciones complementarias previstas en el art. 14 del presente Decreto, en cuyo caso el día de inicio del plazo será aquel en que finalicen dichas actuaciones.

No obstante, si se produjera el supuesto previsto en el apartado anterior, el plazo empezará a contar una vez los interesados hayan presentado sus alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido al efecto.

4. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Regional, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La obligación de reposición de la situación a su estado originario.

b) La determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción cometida.

5. Si durante el procedimiento sancionador no ha quedado determinada la cuantía de los daños y perjuicios irrogados a la Administración Regional, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

6. La resolución se notificará a los interesados, responsables y, en su caso, al órgano o persona que hubiera cursado la petición o denuncia previas a la iniciación del expediente.

7. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

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ARTÍCULO 16. RECURSOS

Contra las resoluciones dictadas por los órganos competentes podrán interponerse los recursos previstos en la legislación general del procedimiento administrativo común.

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ARTÍCULO 17. DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. La duración de los procedimientos sancionadores en materia de servicios sociales será de seis meses contados desde la iniciación del mismo.

2. Podrá seguirse un procedimiento sancionador abreviado, con reducción de todos los plazos a mitad, en aquellos supuestos en los que el órgano competente así lo determine en el acuerdo de iniciación, por considerar que existen elementos de juicio suficientes para calificar los hechos como infracción administrativa leve.

3. Si durante su sustanciación se apreciara que puede concurrir una infracción administrativa grave o muy grave, se retrotraerá el procedimiento a la contestación al acuerdo de iniciación.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Este Decreto no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por la normativa que les fuera de aplicación.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Disposición final Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—La Consejera de Trabajo y Política Social, Cristina Rubio Peiró.

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