Decreto n.º 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional (DEROGADO excepto art. 32)

BORM nº 220 de 23 de septiembre de 1997

Consejería de Sanidad y Política Social

Vigencia: desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 6 de junio de 2006, excepto el art. 32 que permanece en vigor

Referencias

Derogado por:

"Disposición Derogatoria Única. Derogación Normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto , y en especial el Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional, excepción hecha de su art. 32".

"Artículo 32. Registro de reclamaciones.

Se crea el registro de reclamaciones formuladas respecto de las actividades de las instituciones y entidades colaboradoras a las que se refiere el presente Decreto".

Modificado por:

  • Decreto 48/2002, de 1 de febrero, de modificación del decreto 81/1994, de 4 de noviembre, regulador del procedimiento para la formulación de propuestas de adopción y del decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional, (BORM nº 41 de 18 de febrero de 2002):

Añade el artículo 16.bis y de nueva redacción a la Disposición Adicional. Distribución orgánica de funciones.

  • Decreto n.º 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, (BORM nº 146 de 26 de junio de 2001), (Derogado por el Decreto n.º 3/2015, de 23 de enero, por el que se regula la autorización, la acreditación, el registro y la inspección de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece la tipología básica de los mismos):

Da nueva redacción al artículo 9.1 sustituyendo las alusiones a "preinscripción" por "Autorización previa".

Contenido

Índice:

1. Instituciones colaboradoras de integración familiar
2. Adopción internacional
3. Entidades colaboradoras en adopción internacional
4. Estructura jurídico normativa
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo. 2. Instituciones colaboradoras de integración familiar
Artículo 3. Entidades colaboradoras en adopción internacional
Artículo 4. Exclusión
Artículo 5. Legislación aplicable
Artículo 6. Ámbito territorial de actuación
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7. Acreditación y competencia
Artículo 8. Procedimiento de habilitación
Artículo 9. Condicionantes
Artículo 10. Coordinaciónen el control e inspección de entidades
Artículo 11. Obligaciones especiales del personal
CAPÍTULO III. DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS.
SECCIÓN 1ª. Requisitos de las entidades
Artículo 12. De las instituciones colaboradoras de integración familiar
Artículo 13. De las entidades colaboradoras en adopción internacional
Artículo 14. Forma específica de acreditación de requisitos
SECCIÓN 2ª. Funciones de las instituciones colaboradoras de integración familiar
Artículo 15. Funciones
Artículo 16. Convenios de colaboración
SECCIÓN 3ª. Funciones de las entidades colaboradoras en adopción internacional
Artículo 17. Aspectos generales de la intervención
Artículo 18. Aspectos generales de la tramitación
Artículo 19. Obligaciones generales
Artículo 20. Funciones y actuaciones en España
Artículo 21. Funciones y actuaciones en el país de origen del/de la menor
Artículo 22. Funciones constituida la adopción
Artículo 23. Otras funciones
SECCIÓN 4ª. Aspectos financieros en entidades colaboradoras en adopción internacional
Artículo 24. Compensación de gastos
Artículo 25. Presupuesto previo
Artículo 26. Gastos de manutención del/de la niño/a
Artículo 27. Régimen económico
Artículo 28. Percepciones en razón de la prestación de servicios
Artículo 29. Exclusión de otras percepciones
Artículo 30. Régimen contable
Artículo 31. Cuentas con entidades financieras
SECCIÓN 5ª. De las reclamaciones
Artículo 32. Registro de reclamaciones
Artículo 33. Funciones
Artículo 34. Procedimiento y resolución
Artículo 35. Traslado al Ministerio Fiscal
Disposición Adicional. Distribución orgánica de funciones
Disposición Transitoria Primera. Adaptación al Decreto de instituciones colaboradoras de integración familiar.
Disposición Transitoria Segunda. Solicitudes para la acreditación como entidad colaboradora en adopción internacional.
Disposición Derogatoria
Disposición Final Primera. Modificaciones al Decreto 13/1989, de 26 de enero, del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor 

TEXTO ACTUALIZADO

1. Instituciones colaboradoras de integración familiar

La Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia, vino a establecer, en el desarrollo de las competencias de la Comunidad Autónoma, el marco jurídico protector de los derechos de los/las menores de edad que se encuentren en el territorio regional, recogiendo los procedimientos y principios generales de defensa y protección que permiten salvaguardar su interés sobre cualquier otro, en el objetivo de favorecer su desarrollo integral y garantizar un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Dentro de tal planteamiento tuitivo, el art. 46 de la Ley, de las Instituciones colaboradoras de integración familiar, contempla, en la línea marcada por la disposición adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores la posibilidad de que sean acreditadas por la Administración Regional determinadas instituciones no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores, dispongan de la organización y estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir su función, pudiendo intervenir en funciones de guarda y mediación, con las limitaciones que se les señalen. Dichas entidades estarán sometidas a las directrices, a la inspección y control del organismo competente; y que ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogidas familiares o adopciones.

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2. Adopción internacional
En los últimos años se ha producido un considerable aumento en las adopciones de niños y niñas extranjeros/as por adoptante/s español/es. La creciente demanda de adopción internacional ha provocado un tratamiento específico en la normativa de protección a la infancia.
Mediante Instrumento de 30 de junio de 1995, se aprobó y ratificó para España el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, con entrada en vigor en nuestro país el pasado día 1 de noviembre de 1995. Desde el reconocimiento de que el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión, de que tal medio debe ser el de origen del menor, y de que solo se justifica la adopción internacional si ello supone la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su estado de origen, declara como objetivos del convenio el ajuste de las adopciones internacionales al superior interés del/de la niño/a, el respeto a sus derechos fundamentales, prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños y niñas, e instaurar un sistema de cooperación entre los estados contratantes.

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3. Entidades colaboradoras en adopción internacional
El Convenio, básicamente entre los Artículos 9 a 13, introduce en nuestro derecho el reconocimiento de las entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional, que son a su vez objeto de tratamiento en el art. 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con el carácter de precepto dictado al amparo de lo previsto en el art. 149.1.8.ª de la Constitución, el citado art. 25, en la línea del pacto internacional vinculante, ha venido a abordar desde la perspectiva de la legislación civil un aspecto de la adopción, el internacional, que por su escasa utilización no fue abordado en la ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. Y así, sobre bases firmes como las de proscripción de beneficios materiales indebidos en relación con la adopción, garantía de la adecuada formación y experiencia en el ámbito de la adopción internacional e integridad moral, articula un diseño de las entidades colaboradoras posibilitándoles la ejecución de funciones de información, asesoramiento y apoyo a los interesados, y de intervención en la tramitación de expedientes, reservando a las entidades públicas en todo caso la expedición de certificados de idoneidad y de compromisos de seguimiento, así como la acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial. Asimismo establece los requisitos necesarios para acceder a la habilitación y la posibilidad de retirar acreditaciones concedidas.

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4. Estructura jurídico normativa
El presente Decreto es respuesta normativa de desarrollo de los preceptos citados, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su estructura jurídico normativa, dividida en tres capítulos -disposiciones generales, disposiciones comunes y de las entidades colaboradoras-, una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y dos finales, sirve de marco de regulación de las instituciones de integración familiar y de mediación en adopción internacional.
En el capítulo I, de disposiciones generales, se fija el concepto reglamentario de instituciones y entidades colaboradoras, los ámbitos personal y territorial, la exclusión de actuaciones fuera de esos ámbitos y la legislación aplicable.
El capítulo II, disposiciones comunes, establece al tiempo que la remisión al procedimiento del Registro de Centros y Servicios Sociales, las líneas básicas de la acreditación de instituciones y entidades, las obligaciones especiales del personal vinculado directa o indirectamente a ellas, y la distribución orgánica de las funciones públicas en la materia, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
En el capítulo III, de las entidades colaboradoras, se formula el diseño específico de desarrollo de instituciones y entidades. Dividido en cinco secciones - requisitos funciones de instituciones colaboradoras de integración familiar, funciones de entidades colaboradoras en adopción internacional, aspectos financieros de éstas últimas y reclamaciones-, constituye el núcleo de la regulación.
Como parte final, el Decreto contiene una disposición adicional, de determinación orgánica de funciones; dos disposiciones transitorias, reglas de tratamiento de situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto; una disposición derogatoria; y dos disposiciones finales, la primera de la cuales recoge modificaciones necesarias que han de introducirse en el Decreto 13/1989, de 26 de enero, del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, tanto por la incorporación al sistema registral, con tratamiento específico, de las instituciones y entidades colaboradoras, como por la adaptación de tal sistema a las necesidades actuales, destacando a éste respecto el acceso al Registro, y a su régimen de eficacia, de entidades que, con fin de lucro, actúen en el campo de los servicios sociales. La segunda de las disposiciones finales prevé la entrada en vigor al mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia.»
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Política Social, oído el Consejo Sectorial de Infancia, el Consejo Regional de Servicios Sociales, el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 12 de septiembre de 1997, y en uso de la facultad que me confiere el apartado 6 del art. 15, en relación con el 58.2. de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y con los arts. 55 de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de servicios sociales de la Región de Murcia y 46 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia,

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DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Decreto establecer los requisitos y características, funciones, obligaciones, régimen de acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación, de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional, en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

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Artículo. 2. Instituciones colaboradoras de integración familiar
Son instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales, de las fundaciones, asociaciones y otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores y que, disponiendo de la organización, equipos técnicos pluridisciplinares y estructura suficiente para el desarrollo de las funciones encomendadas, obtengan habilitación para intervenir en funciones de guarda y mediación.

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Artículo 3. Entidades colaboradoras en adopción internacional
Son entidades colaboradoras en adopción internacional las asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan habilitación para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional.

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Artículo 4. Exclusión
1. Ninguna otra entidad podrá intervenir en la Región de Murcia en funciones de guarda y mediación.
2. La realización de funciones de mediación en adopción internacional, solicitada por residentes en el territorio de la Región, requiere acreditación de la entidad colaboradora otorgada por la Administración Pública de la Región de Murcia.
3. Se exceptúa de la regla prevista en el párrafo anterior la realización de funciones de mediación en adopciones internacionales respecto de países con limitación en el número de entidades acreditadas, una vez agotadas las posibilidades de acreditación, o respecto de los que no existan entidades acreditadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En tales supuestos se considerará suficiente la acreditación otorgada por la entidad pública competente española y por las autoridades del país de origen del menor, en los términos previstos en el presente Decreto.

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Artículo 5. Legislación aplicable
1. Las instituciones y entidades colaboradoras ajustarán sus actuaciones a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español.
2. Las entidades colaboradoras en adopción internacional velarán en sus actuaciones por el cumplimiento de las normas del país de origen del niño y por las del derecho internacional; especialmente por las previstas en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

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Artículo 6. Ámbito territorial de actuación
1. La regulación prevista en el presente Decreto está referida a actuaciones de las instituciones y entidades colaboradoras que pretendan realizar o realicen funciones de guarda y de mediación en el ámbito territorial de la Región de Murcia.
2. Asimismo regula determinadas actuaciones de las entidades colaboradoras en adopción internacional acreditadas por la Administración Pública de la Región de Murcia en el país o países para los que hayan sido acreditadas, y autorizadas por la Autoridad competente del país extranjero.

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CAPÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 7. Acreditación y competencia
1. La realización de funciones colaboradoras de integración familiar y de mediación en adopción internacional, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, requiere acreditación previa otorgada por la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en servicios sociales.
Corresponde a las unidades encargadas del Registro y Acreditación de entidades, centros y servicios sociales, la instrucción y tramitación de los expedientes que conducen a la habilitación, en su caso, de tales entidades.
2. Compete asimismo a la citada Dirección General la inspección de instituciones y entidades colaboradoras acreditadas.
3. Corresponde al Centro Directivo, Organismo o Entidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a quien de acuerdo con su organización propia se atribuya la protección de menores:
a) El seguimiento, supervisión, control y elaboración de directrices de actuación de las instituciones y entidades colaboradoras a las que se refiere el presente Decreto, las previstas y no atribuidas expresamente a otra unidad, y cuantas otras en la materia puedan serle reglamentariamente conferidas.
b) El registro, tramitación, informe y resolución de las reclamaciones formuladas por las personas que utilicen los servicios de las entidades colaboradoras de integración familiar y de adopción internacional.
4. Los Centros Directivos, Organismos o Entidades de la Administración Regional afectados por la distribución de funciones previstas en el presente artículo garantizarán un total y recíproco intercambio de información y coordinación en el ejercicio de las funciones encomendadas.

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Artículo 8. Procedimiento de habilitación
1. En el procedimiento de habilitación de entidades se aplicarán las determinaciones del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.
2. Si alguno de los países de origen de los/las menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional para actuar en su territorio, la Administración Regional podrá cooperar con los órganos competentes de la Administración general del Estado y los de las Comunidades Autónomas, para posibilitar la acreditación del número máximo de entidades colaboradoras determinado por el límite referido.
A tal efecto se podrá participar en la promoción y, resolución motivada de convocatorias simultáneas, o procedimientos de concurrencia, que permitan la acreditación de entidad/es colaboradora/s.

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Artículo 9. Condicionantes
1. La acreditación permite el ejercicio de funciones de integración familiar o de mediación en adopción internacional, sin perjuicio de las facultades de la Administración de cancelar las autorizaciones previas, inscripciones y anotaciones registrales, y de revocar la habilitación en los supuestos de incumplimiento de la normativa aplicable, incluido el incumplimiento de las obligaciones de traslado de información.

(Modifica "preinscripciones" por "autorizaciones previas" en Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, en su disp. adicional primera).

2. La habilitación para el ejercicio de funciones de mediación en adopción internacional estará referida a país extranjero determinado, y condicionada a la autorización que para la actuación en tal país deberá/n emitir su/s autoridad/es competente/s.

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Artículo 10. Coordinaciónen el control e inspección de entidades
Cuando una misma entidad colaboradora haya sido acreditada también en otra u otras Comunidades Autónomas, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán promover mecanismos de coordinación con los órganos de aquellas, en las actividades de control e inspección.

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Artículo 11. Obligaciones especiales del personal
El personal vinculado directa o indirectamente a las instituciones colaboradoras de integración familiar y a las entidades colaboradoras en adopción internacional observará las siguientes obligaciones:
a) La de guardar secreto de la información obtenida, en especial de los datos relativos a la intimidad de las personas y los de filiación de los/las acogidos/as y adoptados/as, evitando, en particular, que la familia de origen tenga conocimiento de cual sea la adoptiva.
b) Mantener la confidencialidad de los datos personales de los/las menores y de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones públicas y privadas.
c) No hacer uso propio de los servicios de la institución o entidad colaboradora.
d) No estar vinculado a organismo, institución o entidad de carácter público con competencia en cualesquiera de las actividades relacionadas con la guarda, el acogimiento y la adopción, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

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CAPÍTULO III. DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS.

SECCIÓN 1ª. Requisitos de las entidades

Artículo 12. De las instituciones colaboradoras de integración familiar
La acreditación como entidad colaboradora de integración familiar precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Constituir un organismo de entidad local, fundación, asociación o entidad de finalidad no lucrativa.
En los estatutos de las entidades referidas se contemplará la prevención de beneficios materiales en relación a las intervenciones en materia de protección de menores.
2. Que se encuentre legalmente constituida e inscrita en el Registro correspondiente de acuerdo con el ámbito territorial de actuación.
3. Que tenga como finalidad en sus estatutos o reglas la protección de menores, de acuerdo con lo previsto en la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño y demás normas de derecho internacional y nacional.
4. Disponer de la organización, de los medios materiales y del equipo pluridisciplinar necesario para el desarrollo de las funciones previstas en el presente Decreto.
A tales efectos, se entiende pluridisciplinar el equipo cuando dispone de profesionales titulados en las áreas jurídica, psicopedagógica y social, con formación en materia de protección de menores.
5. Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la protección de menores.
6. Disponer de un proyecto de actuación que garantice el respeto a los principios y normas aplicables.
7. Tener sede social o delegación en la Región de Murcia.

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Artículo 13. De las entidades colaboradoras en adopción internacional
La acreditación como entidad colaboradora en adopción internacional precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una entidad sin ánimo de lucro.
2. Que tenga como finalidad en sus estatutos o reglas la protección de menores, de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y demás normas de derecho internacional y nacional.
3. Que de sus estatutos o reglas se deriven las siguientes dos previsiones:
a) La de repercutir exclusivamente a los solicitantes de adopción gastos derivados de la tramitación efectuada.
b) La de no obtener beneficios materiales en relación a una adopción.
4. Que se encuentre legalmente constituida e inscrita en el Registro correspondiente de acuerdo con el ámbito territorial de actuación.
5. Que disponga de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones previstas en el presente Decreto.
A los efectos previstos en el presente apartado. es pluridisciplinar el equipo cuando dispone, de forma permanente' de profesionales titulados en las áreas jurídica, psicopedagógica y social, con formación en materia de adopción internacional.
6. Que esté dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.
7. Que dispongan de un proyecto de actuación que garantice el respeto a los principios y normas de la adopción internacional, y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a actuar.
8. Que tenga sede social en territorio español y representación en el país extranjero para el que solicita la habilitación.

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Artículo 14. Forma específica de acreditación de requisitos
1. Mediante los estatutos o reglas de la entidad se acreditará:
a) La ausencia de ánimo de lucro y las previsiones destinadas a evitar beneficios materiales en relación a una adopción así como a repercutir exclusivamente a los solicitantes de adopción gastos derivados de la tramitación efectuada.
b) La finalidad de protección de menores, de acuerdo con lo previsto en la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, y demás normas de derecho internacional y nacional.
2. Los requisitos que a continuación se señalan se acreditarán con la siguiente documentación:
a) La inscripción en el Registro correspondiente, mediante certificación del órgano encargado de su emisión.
b) La disposición de medios materiales mediante certificación del inventario de bienes de la entidad, con especificación de su afección a las actividades para las que se solicita acreditación.
c) El importe aproximado de los gastos repercutibles, mediante estudio económico de gastos directos e indirectos derivados de la mediación en adopción internacional, que se incorporará al proyecto de actuación.
d) La existencia del equipo pluridisciplinar, mediante contrato laboral o de arrendamiento de servicios, o mediante cualquier otro documento de vinculación profesional del que se deduzcan las condiciones de desarrollo de funciones.
e) La cualificación de integridad moral de director/a y administrador/a, mediante certificaciones de ausencia de antecedentes penales, de sanciones relacionadas con la seguridad ciudadana, y de procesos administrativos o jurisdiccionales incoados en tal materia o en la jurisdicción penal.
3. Las entidades deberán comunicar por escrito en el plazo de diez días a la unidad encargada del Registro y Acreditación, y a la que tenga encomendada la protección de menores, los cambios que deban producirse respecto de la documentación aportada que sirvió de fundamento de la acreditación: Si de su contenido se derivare el incumplimiento de requisitos de acreditación, se incoará el expediente correspondiente. 

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SECCIÓN 2ª. Funciones de las instituciones colaboradoras de integración familiar

Artículo 15. Funciones
1. La Administración Pública de la Región de Murcia, mediante convenio, podrá encomendar a las instituciones colaboradores de integración familiar la realización de las funciones siguientes:
a) La promoción del acogimiento familiar y/o de la adopción.
b) La formación de las personas y familias acogedoras.
c) La búsqueda selectiva de familias acogedoras. o adoptivas, en relación con menores en supuestos especiales.
d) El estudio, la valoración y la preparación de las personas y familias que hayan solicitado un acogimiento familiar o una adopción.
e) El acoplamiento del menor con la/s persona/s acogedora/s.
f) El estudio, apoyo técnico, comprobación del cumplimiento de obligaciones y condiciones, evaluación y emisión de informes del seguimiento de la integración del menor con la/s persona/s acogedora/s.
g) La realización de funciones de guarda competencia de la Entidad Pública.
h) Cualesquiera otras funciones encomendadas por convenio, conforme a la normativa vigente.
2. En el ejercicio de tales funciones, las instituciones colaboradoras observarán necesariamente las directrices y orientaciones de la Entidad Pública.

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Artículo 16. Convenios de colaboración
La colaboración en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo anterior se instrumentalizará mediante convenio administrativo, que contendrá, al menos, los siguientes contenidos:
a) Referencia a la acreditación de la institución colaboradora.
b) Ámbito territorial de actuación.
c) La determinación concreta y específica de la/s función/es que asume la institución colaboradora de integración familiar las directrices y orientaciones en su ejercicio, y el modo y tiempo de su cumplimiento.
d) Los medios personales y recursos económicos y patrimoniales de la entidad colaboradora que se vinculan al desarrollo de las funciones que se asumen.
e) Las reglas de financiación a la entidad colaboradora en el ejercicio de las funciones encomendadas y la determinación de la forma de justificación de las cantidades obtenidas.
f) La obligación de sometimiento al control e inspección de la Entidad Pública.
g) La obligación de facilitar cuanta información sea requerida por el Tribunal de Cuentas, así como la de someterse a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las subvenciones concedidas.
h) El sistema de cobertura de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse en el ejercicio de las funciones encomendadas.
i) La obligación de informar expresamente a las autoridades competentes y a la Entidad Pública sobre cualquier irregularidad, abuso, percepción económica indebida y, en general, sobre cualquier incumplimiento a la normativa de protección de menores de la que tenga conocimiento.
j) La determinación de las obligaciones de mutua información. La institución colaboradora facilitará a la Entidad Pública cuantos datos propios, directa o indirectamente relacionados con las actividades, le sean requeridos.
k) El compromiso de remisión a la Entidad Pública de una memoria anual en la que se informará de:
- La relación individualizada de las intervenciones realizadas.
- La situación económica de la entidad.
- Los balances y presupuestos.
- La disponibilidad sobre cuentas en entidades financieras.
- Personal de la entidad, con especificación de sus titulaciones y tipo de contratación.
l) Las causas de resolución y extinción del convenio. La pérdida de la acreditación otorgada será en todo caso considerada como causa de extinción.
m) Las reglas de determinación de las responsabilidades económicas de las partes por el incumplimiento del convenio.
n) El plazo de vigencia del acuerdo.

Artículo 16 bis

(Añadido por el Decreto 48/2002, de 1 de febrero, de modificación del decreto 81/1994, de 4 de noviembre, regulador del procedimiento para la formulación de propuestas de adopción y del decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional, en su ap. tercero).

1. Las unidades administrativas competentes podrán solicitar la cooperación de las instituciones colaboradoras de integración familiar en las funciones de estudio, valoración y preparación de las personas y familias que hayan solicitado un acogimiento familiar o una adopción, así como en el desarrollo de las funciones previstas en el capítulo IV del Decreto 81/1994, de 4 de noviembre, regulador del procedimiento para la formulación de propuestas de adopción.
El ejercicio de dichas funciones se entiende sin perjuicio de las demás que puedan serle atribuidas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y reglamentos, y del procedimiento de encomienda al que se refieren los arts. 15 y 16 del presente Decreto 66/1997, que para las funciones mencionadas expresamente en la presente disposición, sólo será utilizado en situaciones excepcionales relacionadas con las características especiales de menores objeto de protección.
2. El proceso de autorización para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el primer inciso del apartado anterior, se establecerá, en su caso, mediante Orden de la Consejería competente en servicios sociales, en la que se concretará la composición del equipo técnico de valoración, el número y naturaleza de las entrevistas e intervenciones a realizar, y los modos de supervisión, control y coordinación de las actuaciones con el órgano al que, de acuerdo con las normas de organización de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, corresponda la protección de la infancia En dicho proceso se considerarán los contenidos previstos en el art. 16 del presente Decreto.
3. La autorización será concedida por el Consejero competente en servicios sociales.

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SECCIÓN 3ª. Funciones de las entidades colaboradoras en adopción internacional

Artículo 17. Aspectos generales de la intervención
Las entidades colaboradoras intervendrán exclusivamente en procedimientos en los que concurran las siguientes condiciones:
a) Que estén referidos a menores susceptibles de adopción en el país o países para los que haya sido habilitada, respondiendo la adopción internacional a la necesidad de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su estado de origen, y al interés superior del niño.
b) Que tiendan a constituir una adopción plena o institución jurídica que posibilite la constitución de la adopción plena en España, cuando la legislación del país de origen establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros.
Asimismo podrán intervenir en trámites conducentes a la constitución, en el país de origen de los menores, de adopciones no plenas, en aquellos supuestos en que se prevea que posteriormente en España se pueda constituir la adopción plena de ese/a menor.
c) Que las personas solicitantes residan en la Región de Murcia.
Esta condición no será exigible en el supuesto de que la entidad colaboradora sea la única acreditada en España respecto de determinado país, sin perjuicio de lo que al respecto se establezca en la normativa de la Región de residencia del/de los solicitante/s.
d) Que la adopción internacional esté referida a país para el que la entidad colaboradora haya sido acreditada por la Administración Pública de la Región de Murcia, y que haya sido autorizada para actuar en el país de origen del/de la menor, por resolución/es de su/ s autoridad/es competente/s.

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Artículo 18. Aspectos generales de la tramitación
1. La entidad colaboradora no admitirá a trámite solicitud de adopción internacional de personas que tengan en trámite otra anterior, en esa entidad o en cualquier otra, o en la Entidad Pública.
A tal efecto, a la solicitud de adopción internacional acompañarán las personas interesadas declaración acerca de la existencia o inexistencia de proceso de adopción en trámite.
2. Iniciado un proceso de adopción internacional, será necesaria su terminación para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.
3. Si el certificado de idoneidad ha sido enviado por la Entidad Pública a una entidad colaboradora, no se enviará a otra distinta mientras no se acredite por la primera la finalización o cancelación del proceso iniciado en la misma, con la correspondiente baja de los solicitantes.
4. No se podrá tramitar un expediente de adopción internacional en varios países a la vez.

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Artículo 19. Obligaciones generales
En su intervención, las entidades colaboradoras en adopción internacional y el personal a ellas relacionado tienen las siguientes obligaciones de carácter general:
a) Informar expresamente de la prohibición de pago o compensación de clase alguna por la obtención de consentimientos para la adopción, necesarios o innecesarios, y constatar la ausencia de acuerdos, transacciones ilícitas y beneficios materiales indebidos con motivo de la adopción.
b) Informar semestralmente a la entidad pública sobre:
1. Los expedientes registrados, en trámite y archivados, con determinación en cada uno de ellos de las personas interesadas y, en su caso, de la fase de tramitación.
2. Los expedientes remitidos a países de origen de menores.
3. Los niños y niñas que hayan llegado a España.
c) Participar en las reuniones que se convoquen por la Entidad Pública, a efectos de establecimiento de criterios coordinados en la intervención.
d) Poner a disposición de la Entidad Pública, cuando esta lo requiera, todos los documentos relacionados con las actuaciones para las que ha sido acreditada.
e) Remitir a la Entidad Pública, antes del 31 de marzo, una memoria anual correspondiente al ejercicio anterior en la que se incluirá:
1. Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad colaboradora.
2. Copia de balances, presupuesto y su liquidación.
3. Informe de auditoria.
4. Disponibilidad en cuentas corrientes:
f) Informar a las autoridades competentes de cualquier ganancia o beneficio de los que tenga conocimiento distinto de los que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios derivados de la adopción de niños y niñas que residen en otro país.

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Artículo 20. Funciones y actuaciones en España
Previamente a la constitución de la adopción las funciones de la entidad colaboradora en España serán las siguientes:
1) Desarrollará actividades de información y asesoramiento a los/las interesados/así en adopción internacional.
2) Realizará actividades de preparación y formación para la adopción internacional, orientadas a personas que estén tramitando la adopción a través de esa entidad colaboradora.
3) Mantendrá un registro de las solicitudes de adopción internacional recibidas, que anotará por orden de entrada, reflejando la fecha de recepción del certificado del acuerdo sobre declaración de idoneidad/ no idoneidad.
En todo caso, el certificado de tal acuerdo y el correspondiente informe psicosocial, serán remitidos directamente desde la Administración Regional a la entidad colaboradora.
4) Se encargará, a petición de los solicitantes, de completar el expediente de adopción internacional, para lo cual:
- Recabará los documentos necesarios.
- Procederá, en su caso, a la traducción de los mismos y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.
5) Remitirá la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento emitido por la Administración Regional, a su representante en el país de origen del niño, informando de ello a la Entidad Pública.

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Artículo 21. Funciones y actuaciones en el país de origen del/de la menor
Las funciones y actividades de la entidad colaboradora en el país de origen del niño serán las siguientes:
1) Hará llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la Autoridad Pública competente o al organismo privado habilitado al efecto por las autoridades del mismo ante el que esté autorizada a tramitar las solicitudes de adopción.
2) Efectuará el seguimiento e impulsará el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos competentes. A tal efecto, recabará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.
3) Mantendrá informados a los solicitantes y a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del estado de tramitación del expediente de adopción.
4) Recibirá del organismo oficial del país de origen del menor, y a través de su representante, el documento referente a la preasignación del/de la niño/a, así como él informe y documentación a la que se refiere el Artículo 16.2. del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
5) Informará de la preasignación a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a fin de que emita la aprobación, en su caso, para la continuación del procedimiento de adopción.
La decisión favorable es condición de prosecución del expediente.
6) Asimismo informará de la preasignación y de la decisión de la Administración Regional a los interesados, facilitándoles los datos disponibles sobre el menor y recabando la aceptación, en su caso, para la adopción.
7) Presentará en el organismo oficial del país de origen del menor del que recibió la preasignación, a través de representante, el documento de aprobación o no aprobación, y el de aceptación de los solicitantes, en su caso.
8) Gestionará, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de profesionales ante los órganos administrativos o judiciales competentes del país de origen del menor.
9) Se mantendrá informada, a través de representante, sobre la necesidad de aportar o actualizar cualquier dato o documento, a requerimiento de las autoridades competentes, comunicará tal circunstancia a los interesados, y, a petición de éstos, se encargará de recabarlos, gestionar su legalización y autenticación, y presentarlos.
10) Comprobará que el/la menor reúne los requisitos necesarios para la entrada y residencia en España y que se dispone de la documentación pertinente para el reconocimiento y eficacia de la resolución extranjera en nuestro país.
11) Informará a los interesados del momento en el que pueden trasladarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de adopción.
12) Colaborará con los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el país de origen del/de la niño/a.

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Artículo 22. Funciones constituida la adopción
Una vez constituida la adopción, la entidad colaboradora realizará las siguientes funciones y actuaciones, en España o en el país de origen del/de la menor adoptado/a:
1. Comunicará al órgano competente de la Administración Regional la constitución de la adopción o. en su caso, de la institución jurídica que posibilite la constitución de la adopción plena en España, mediante copia compulsada de la correspondiente resolución.
2. Gestionará las autorizaciones que correspondan de entrada y salida, y dará cuenta a la Entidad Pública de la llegada del/de la niño/a a nuestro país.
3. Remitirá al organismo competente del país de origen del/de la niño/a, cuando así lo requiera y con la periodicidad que señale, los informes de seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia emitidos por la Entidad Pública.
4. Asesorará e instará a la/s persona/s adoptante/s para que soliciten la inscripción de la adopción en el Consulado español en el país de origen del/de la menor antes de su desplazamiento a España, así como en el Registro Civil Central.
5. En los supuestos de no haberse constituido una adopción plena en el país de origen del/de la menor, previstos en el anterior art. 17 b), cooperará en la propuesta al órgano judicial competente español de constitución de dicha adopción, según proceda.
6. Comunicará a la Entidad Pública y al organismo competente del país de origen del/de la niño/a, que la resolución de adopción ha sido inscrita en el Registro Civil Central o Consular correspondiente. A la Entidad Pública española le facilitará una copia de la inscripción registral.

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Artículo 23. Otras funciones
Las entidades colaboradoras, mediante convenio con la Administración Regional, podrán realizar las siguientes actividades:
a) Informes periódicos sobre la adaptación del/de la menor a la familia adoptante, durante el periodo de seguimiento que hayan señalado las autoridades competentes del país de origen del niño.
b) Servicios de apoyo al/a la menor adoptado/a, o tutelado/a con fines de adopción, y de asesoramiento a la/s personas adoptante/s.

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SECCIÓN 4ª. Aspectos financieros en entidades colaboradoras en adopción internacional.

Artículo 24. Compensación de gastos
1. Las entidades colaboradoras solo podrán percibir de los solicitantes de adopción internacional compensaciones económicas equivalentes a gastos necesarios generados en el desarrollo de funciones de mediación.
2. Tienen naturaleza de costes compensatorios los repercutidos en razón de los siguientes conceptos:
a) De gestión relacionada con trámites legales de mediación en adopción internacional.
b) Parte proporcional de gustos generales de mantenimiento de la entidad colaboradora, siempre que no hayan sido objeto de repercusión específica en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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Artículo 25. Presupuesto previo
1. Las entidades colaboradoras tienen la obligación de hacer público, a modo de estimación, el importe detallado de los gastos compensatorios previstos a que se refiere el artículo anterior.
2. Dicha previsión será comunicada al organismo competente de la Administración Regional al formalizar la solicitud de habilitación, y actualizada en los primeros veinte días de cada año. Una copia de dicha previsión actualizada será remitida la entidad a la que corresponda el control y supervisión de tales entidades.

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Artículo 26. Gastos de manutención del/de la niño/a
Los gastos de manutención del/de la niño/a en los países en que su legislación lo requiera, no podrán ser anteriores a la fecha en la que el adoptante aceptó su adopción.

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Artículo 27. Régimen económico
1. Las entidades colaboradoras en adopción internacional orientarán sus previsiones económicas, del conjunto de ingresos y gastos, hacia la estricta suficiencia financiera en el ejercicio de las actividades de mediación.
2. Cualquier excedente justificado y resultante en tales actividades deberá destinarse a la ejecución de programas de apoyo a la integración personal, familiar y social de menores en situación de desprotección.
Tales programas serán controlados por la Entidad Pública competente.

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Artículo 28. Percepciones en razón de la prestación de servicios
1. El importe de retribuciones, honorarios, indemnizaciones, dietas y otras percepciones de análoga naturaleza, abonadas por la entidad colaboradora al personal dependiente y a profesionales en razón de su intervención en las funciones de mediación, se ajustará a los importes dispuestos específicamente en la normativa laboral, o en las demás normas obligatorias u orientadoras de las correspondientes profesiones. En su defecto se abonarán percepciones consideradas medias o normales.
2. El personal vinculado a la entidad por una relación de servicios de carácter dependiente no podrá ser retribuido en razón de tramitaciones o gestiones realizadas.
3. Si el importe de cualesquiera de las percepciones enumeradas en el párrafo uno del presente artículo superase el doble de las cantidades consideradas medias o normales, la entidad colaboradora deberá comunicar a la Administración Regional las razones que motivan tales diferencias.

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Artículo 29. Exclusión de otras percepciones
Con carácter general, no podrán los directores administradores y resto del personal directivo, trabajadores y profesionales mencionados en el artículo anterior, percibir de la entidad colaboradora ninguna otra cantidad económica de naturaleza distinta.

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Artículo 30. Régimen contable
La contabilidad de las entidades colaboradoras se adaptará a las normas que la Administración Regional dicte en la materia y, en su defecto, al Plan General Contable.

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Artículo 31. Cuentas con entidades financieras
1. El conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico y naturaleza mobiliaria, y de los ingresos y pagos, referidos a las actividades de mediación en adopción internacional deberán concentrarse en una única cuenta con entidad financiera.
2. Previa petición justificada y aceptación de la Entidad Pública competente, podrán las entidades colaboradoras tener otra cuenta en España, en razón de un mayor rendimiento y/o funcionalidad en el tratamiento de los recursos económicos, así como otra cuenta única en cada uno de los países en los que resulte acreditada.
3. Las entidades colaboradoras trasladarán a la Entidad Pública la/s referencia/s correspondiente/s al/a los código/s de cuenta/s de entidades financieras, y los extractos anuales de movimientos de tales cuentas, que deberán ser presentados en los primeros veinte días del año siguiente al que se refieran.

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SECCIÓN 5ª. De las reclamaciones

ARTÍCULO 32. Registro de reclamaciones

Se crea el registro de reclamaciones formuladas respecto de las actividades de las instituciones y entidades colaboradoras a las que se refiere el presente Decreto.

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Artículo 33. Funciones
Corresponde a la unidad encargada del registro de reclamaciones la incoación y tramitación de las formuladas por usuarios y usuarias de instituciones colaboradoras de integración familiar y de entidades colaboradoras en adopción internacional.

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Artículo 34. Procedimiento y resolución
1. Los trámites que conducen a la resolución de las reclamaciones formuladas se ajustarán a los previstos con carácter general para el procedimiento administrativo común.
2. La resolución de la reclamación se notificará en el ámbito administrativo, a las unidades responsables del Registro de Centros y Servicios Sociales y de Acreditación, y, de proceder, a la de inspección e instrucción de procedimientos sancionadores, a los efectos correspondientes.

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Artículo 35. Traslado al Ministerio Fiscal
En cualquier momento del procedimiento en el que la unidad de gestión aprecie la concurrencia de un presunto ilícito penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.

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Disposición Adicional. Distribución orgánica de funciones
1. Corresponde a la Dirección General de Política Social el ejercicio de las funciones de registro, acreditación, asesoramiento e inspección de las entidades colaboradoras de integración familiar y de mediación en adopción internacional.
2. Corresponde a la Secretaría Sectorial de Acción Social, Menor y Familia, el ejercicio de las demás funciones previstas en el presente Decreto, incluidas las de seguimiento, control y elaboración de directrices de actuación de entidades e instituciones colaboradoras, así como el registro, tramitación y resolución de las reclamaciones formuladas por usuarios y usuarias de servicios de instituciones y entidades acreditadas. 

(Modifica distribución orgánica de funciones: "Corresponde al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, ISSORM", por "Corresponde a la Secretaría Sectorial de Acción Social, Menor y Familia" por el Decreto 48/2002, de 1 de febrero, de modificación del decreto 81/1994, de 4 de noviembre, regulador del procedimiento para la formulación de propuestas de adopción y del decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional, en su disp. adicional única 2).

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Disposición Transitoria Primera. Adaptación al Decreto de instituciones colaboradoras de integración familiar.
1. Las entidades existentes a la fecha de publicación del presente Decreto que vengan realizando cualquiera de las funciones que en él se contemplan como propias de las instituciones colaboradoras de integración familiar, deberán formular solicitud de acreditación al respecto ante el Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, en el plazo de tres meses siguientes al de su entrada en vigor.
2. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior y el de resolución del expediente que al respecto se tramite, mantendrán las instituciones colaboradoras las relaciones jurídicas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

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Disposición Transitoria Segunda. Solicitudes para la acreditación como entidad colaboradora en adopción internacional.
Las entidades que a la fecha de publicación del presente Decreto hayan formulado ante la Administración Regional solicitud de acreditación para la realización de actuaciones de mediación en adopción internacional, deberán adaptarlas a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de un mes siguiente al de su entrada en vigor.

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Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto en materia de Registro de entidades, centros y servicios sociales.

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Disposición Final Primera. Modificaciones al Decreto 13/1989, de 26 de enero, del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia
Uno. Se modifican los siguientes artículos del Decreto 13/1989, de 26 de enero. del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, que tendrán la redacción que a continuación se especifica:
1. Art. 1.3:
Las inscripciones y anotaciones registrales se efectuarán con carácter previo al ejercicio de las correspondientes actividades en materia de servicios sociales.
El ejercicio de actividades por entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional estará condicionada a la inscripción registral y a la comprobación de la correspondiente habilitación otorgada por la competente autoridad del país extranjero para el que ha sido acreditada.
2. Art. 2.1:
Se consideran entidades de servicios sociales, a los efectos del artículo anterior, aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, que, con fin o sin fin de lucro, actúan en todo o en parte en el campo de los servicios sociales.
Las instituciones y entidades colaboradoras de integración familiar y de mediación en adopción internacional, revestirán en todo caso la forma de institución y entidad sin fin de lucro.
3. Art. 3.1:
El Registro de Centros y Servicios Sociales está adscrito a la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en servicios sociales, que lo gestionará administrativamente a través de la unidad orgánica de Registro y Acreditación.
Las inscripciones y anotaciones registrales requerirán informe previo de la unidad de planificación del citado Centro Directivo, salvo en los supuestos relacionados con entidades colaboradoras de integración familiar o de mediación en adopción internacional, en los que se requerirá y emitirá informe por el Servicio del Menor del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
4. Art. 6, apartado b):
El derecho a obtener posibles prestaciones económicas a cargo de la Comunidad Autónoma, ya en concepto de ayuda, subvención o cualquier otro beneficio de carácter público otorgado por y en el ejercicio de actividades en materia de servicios sociales.
Este efecto sólo será de aplicación a las entidades comprendidas en el art. 82 de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de servicios sociales de la Región de Murcia.
5. Art. 6, apartado c):
Posibilitar la suscripción de convenios en materia de servicios sociales entre las entidades y la Administración Regional.
Las entidades colaboradoras de integración familiar estarán facultadas para el ejercicio de las actividades a que se refieran los convenios que, en su caso, suscriban con la Administración Regional.
6. Art. 6, apartado d):
La inscripción de entidades colaboradoras en adopción internacional les habilita en el ámbito territorial de la Región de Murcia, para el ejercicio de las actividades reglamentariamente atribuidas, respecto de país extranjero determinado.
7. Art. 7.1º:
En el Registro de Centros y Servicios Sociales se llevarán Los siguientes libros de asientos registrales:
a) Libro general de asientos.
b) Libro especial de asientos de instituciones colaboradoras de integración familiar y de entidades colaboradoras en adopción internacional.
8. Art. 10.3º:
Los procedimientos para la inscripción y anotación de centros y servicios se incoarán a instancia de parte, mediante la solicitud que en cada caso corresponda, en modelo normalizado, suscrita por el representante legal de la entidad, o por persona con poder bastante, dirigida a la Dirección General.
9. Art. 11.a).1):
Se deberá acreditar su régimen jurídico, mediante copia notarial o certificada o fotocopia debidamente compulsada del acta o acuerdo de creación de la entidad, y de sus demás normas estructurales y de funcionamiento, así como del certificado de inscripción en el Registro correspondiente.
10. Art. 13:
Artículo 13
1. El Jefe de la unidad orgánica de gestión administrativa del Registro, recibida la solicitud de inscripción, anotación o modificación de datos, la informará y si no fuere necesario requerir otra documentación o subsanación de omisiones o aclaraciones, la remitirá en el plazo de cinco días a la unidad de planificación de la Dirección General, o a los servicios de protección de menores de la Entidad Pública cuando se trate de instituciones colaboradoras de integración familiar o de entidades colaboradoras en adopción internacional.
2. El informe que versará sobre la adecuación de entidades, centros, servicios y actividades a las condiciones mínimas que en cada tiempo señale la normativa regional, deberá emitirse en el plazo de quince días desde su requerimiento, transcurridos los cuales sin haber sido emitido se entenderá desfavorable a la/s solicitud/es formulada/s.
11. Art. 16.1:
A la vista de las actuaciones practicadas, el/la Director/a general dictará Resolución accediendo o denegando la inscripción, anotación total o parcial, o la modificación de datos. Contra tal Resolución podrá interponerse recurso ordinario, en cl plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Consejero competente en servicios sociales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
La Resolución a que se refiere el párrafo anterior por la que se acceda a la solicitud formulada por entidad colaboradora en adopción internacional tendrá carácter de preinscripción. La Resolución de inscripción dotará a la entidad del efecto previsto en el anterior art. 6, apartado d), una vez acreditada en el expediente de inscripción la autorización para actuar en el país de origen del/de la menor acordada por su/s autoridad/es competente/s.
Incumbe a la entidad la obligación de aportar al expediente el acuerdo de autorización de las autoridades competentes del país extranjero para realizar en su territorio funciones de mediación en adopción internacional. Transcurrido un año desde la notificación de la Resolución de preinscripción sin que la entidad interesada aporte el citado acuerdo se producirá la caducidad del expediente.
La Resolución definitiva de habilitación se notificará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
12. Art. 17.1:
1. La práctica de las inscripciones y anotaciones, o de sus modificaciones, solamente podrá ser denegada cuando las entidades, centros o servicios incumplan los requisitos mínimos vigentes en cada momento, o cualquier otro aspecto de la normativa aplicable.
13. Art. 18:
Artículo 18
1. La Resolución del/de la Director/a general a que hace referencia el apartado 1 del art. 16 deberá producirse en el plazo de cuatro meses siguientes al de presentación de la solicitud.
No se computará en dicho plazo el período de tiempo en el que el expediente se encuentre paralizado por causa imputable a la entidad interesada.
2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haberse producido resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud formulada.
14. Art. 22.2:
Será instructor en el procedimiento de cancelación el/la Jefe/a de la Sección competente en materia de Registro y Acreditación, o la persona que legalmente le sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto, en materia de abstención y recusación por los Artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
15. Art. 22.4:
En el período de información a que se refiere el apartado anterior se podrán practicar las diligencias pertinentes que se estimen necesarias, trasladándose las informaciones recogidas al titular o al representante legal de la entidad afectada por el expediente, para que en el plazo de diez días efectúe las manifestaciones que estime oportunas.
A la vista de todo ello, el/la Director/a general resolverá sobre la procedencia de la iniciación de expediente. Contra tal resolución no cabe recurso, salvo si determinase la improcedencia de incoación en procedimiento a instancia de parte, en que procederá recurso ordinario ante el Consejero competente en servicios sociales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
16. Art. 23.3:
Efectuadas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haberse producido, emitirá informe la Sección encargada del Registro y Acreditación, y se dictará en el plazo de cinco días siguientes o bien resolución cancelatoria basada en alguna de las causas previstas en el presente Decreto, o bien providencia de sobreseimiento y archivo del expediente, si no se observare la concurrencia de alguna de aquellas, contra la que podrá interponerse recurso ordinario.
Dos. Se añade un nuevo párrafo, segundo, al art. 11 del Decreto 13/1989, de 26 de enero, del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, que tendrá la redacción que a continuación se especifica:
Artículo 11.2
Las solicitudes de inscripción y anotación de entidades colaboradoras de integración familiar y de adopción internacional se acompañarán además de la documentación que con carácter específico establezca la norma reglamentaria de acreditación.
Tres. Las referencias contenidas en el Decreto a la Consejería de Bienestar Social, Dirección General de Bienestar Social o al Director general de Bienestar Social, deberán entenderse referidas a la Consejería y Dirección competente en servicios sociales o, en su caso al Centro Directivo, organismo o entidad que asuma las funciones de gestión del Registro, y a su titular, respectivamente.
Cuatro. Se adiciona una disposición transitoria tercera al Decreto 13/1989, de 26 de enero, del Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
Disposición Transitoria Tercera
1. Las entidades con fin de lucro existentes a la fecha de publicación del presente Decreto, sus centros y servicios, deberán proceder a la solicitud de inscripción y anotaciones registrales en el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
2. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior y el de resolución de los expedientes que al respecto se incoen, no será de aplicación a tales entidades la obligación de inscripción previa al ejercicio de actividades en materia de servicios sociales.

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Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete .-El Presidente de la Comunidad Autónoma, Ramón Luis Valcárcel Siso.-El Consejero de Sanidad y Política Social, Francisco Marqués Fernández. 

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